FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Euenos Aires, noviembre 165 ele 1001 Vistos en el acnerdo y considerando en vista de los antos re mitidos por el inferior : Que sí bien en el escrito de interposi cion del reenrso de hecho se hace mención del anto de fecha de siete de septiembre, corriente 4 foja ochenta y nieve vitelta, no es menos exacto que del contexto general de dicho escrito se deduce que el también se refiere al anto de foja ochenta y enatro contra el que se dedujo el recurso que har sido denegado 4» foja ochenta y siete virelta, Que dicho anto mandando levantar el embargo preventivo decretado a foja dos vuelta con motivo de Le revocatoria desa cida por la parte de Plazaola eatsa gravamen a) recurrente, encontrándose en consecuencia comprendido en los terminos del artienio doscientos seis de la ley e procedimientos, Que sí bien es cierto que el auto resolviendo nia revocatoria es inapelable á menos que se hubiese interpnesto en stbsidio el recnrso de apelación, no es menos exacto que dicha disposicion sólo se refiere a la parte que dedujo la revocatoria y en mumer: 2er es aplicable a la parte que, como enel censo, sostiene ha proeedencia del anto que ha sido revocado, Que siendo el anto de foja ochenta y meve vuelta na conseenencia del de foja ochenta y cuatro debe segir la suerte de éste, Por esto, se declaran mal denegados los reenrsos interprestos y selos concede en relación, en consecuencia, atitos, Agreguense estas actuaciones á los antos principales y hágase saber ori
MENA
BENJAMÍN Paz, — ABEL Bazán, — Octavio BUNGE, — NICANOR G, DEL SoLaR. — Marricio P. DARACT.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:353
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