TALLO DE LA SUPREMA CORTE | Buenos Aires, noviembre 14 de 1901.
Vistos y considerando: Que según consta de autos, no se pone en cuestión por los apelantes que ellos son dendores de la cantidad mandada embargar preventivamente por el auto reenrrido.
Que en el informe ¿n cocer pronunciado ante esta Corte, el letrado de la parte, en presencia de ésta, ha reconocido italmen- E te la existencia de la denda hasta la cantidad expresada, Que en tal caso e) embargo preventivo se halla autorizado por el inciso segundo, articulo enatrocientos enarenta y tres del Código de Procedimientos de la Capital, aplicable en la justicia federal de acuerdo con lo dispuesto en la ley número tres mil trescientos setenta y cinco.
Que el embargo preventivo ha sido solicitado por el Procura dor Fiscal en virtud de la resolución de foja cinenenta y cuatro dictada á instancias de la Administración de alcoholes, Que este antecedente y la circunstancia de haberse hecho la solicitud en expediente seguido por aquél, acredita suficiente mente la personería con que ha procedido, Que mn cuando en el mencionado informe se ha pedido que esta Suprema Corte mande poner á disposición del poder ejeentivo los fondos embargados, dicho pedido no corresponde ser decretado dada la materia sobre que versa el recurso.
Por estos fandamentos, se contirma, con costas, el auto apela do de foja cincuenta y seis vuelta, Notifíquese conel original y devuélvanse, debiendo reponerse los sellos ante el inferior, BENJAMÍN Paz, — ABEL BAZÁN. — OcTAviO BUNGE. — NICANOR G, DEL SoLAR. — MAURICIO P. DARACT.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:347
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