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Fallos: 92:349 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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de Procedimie tos en lo criminal y con la jurisprudencia constante de V. E. ¡ue en repetidos casos ha declarado, que habiende acusación, e juez sólo puede pronunciarse al fallar, absolviendo ó conder ando, abrió la causa a prueba, de acuerdo con lo dispuesto en fartiento 465 del mismo código, El doctor Ugurriza dedujo los recursos de reposición y ape lación en subsidio, con cuyo motivo se dictó la providencia que el doctor Ugarriza ha remitido en copia, creyendo el juzgado que no cabía otra resolución porque lo contrario importiaria la subversión completa del procedimiento criminal.

Cuando en el sumario el juez ha decretado la prisión del procesado, es porque ha encontrado semiplenza prreba de entpabilidad y cuando se ha elevado la cansa á plenario, es porque esa situación lejos de cambiar ha dado margen al acusador á formalizar la acusación, La prueba, entonces, es de orden público é indispensable á ambas partes, para demostrar el ano la enlpabilidad y el otro su inocencia, Por eso es que el artículo 467 del Código de Procedimientos en lo criminal, dispone que el juez abrirá la causa á prieba en todos los casos, á menos que las partes la renuncien expresamente, Ninguna la ha renunciado, No se concibe unjsobrescimiento en el plenario, porque ese es un trámite propio del sumario.

Podrá creer el acusado, muy de buena fe, en si inocencia; pero el juez debe creer también que el acusador tiene á su vez la misma erecacia sobre la enipabilidad desde que ba deducido acusación en forma, y entonces no cabe otro trámite racional que abrir la exusa á prueba para que cada enal justifique sus afirmaciones y el juez falle con conocimiento de emma, Un sobreseimiento después de la acusación y sin abrir la ent sa ú prueba sería privar al acusador del derecho que la Jey le da y negurle la justicia que la Constitución y la razón le garan

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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-349

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