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Fallos: 92:223 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DE JUSTICIA NACIONAL 223 | letrada, dejando la actual organización en lo referente á la justicia de paz; pero esta ley no sólo no ha modificado en nada en lo que se refiere á las freultades de los alcaldes sino que ratifiea las funciones políticas que tenían por la ley anterior, pues el artíento GS expresa textualmente : que las lnciones políticas atribuidas á los alcaldes por leyes especiales serán desempeñadas en cada parroquia por el alcalde de cada sección donde se halle la iglesia parroquial, Además, esta ley dispone en el artículo 69 que sólo deroga las disposiciones que se opongan a la presente ley, quedando en vigor las que, como la que se disente, en nada obstaculizan la nueva organización dada á la justicia de paz.

1" Que las disposiciones citadas establecen claramente 4 jui cio de este tribanal que las facultades políticas de los alentdes otorgadas por la ley de 18586 han permanecido en vigor, y que la nueva Jey lejos de modificarlas las ha consignado nmevamente, 5" Que la observación que hacen los acnsados de que la ley de elecciones nacionales ha sido juedificada en parte por leyes posteriores, que nada dicen sobre el partientar, no es sufi ciente para que pueda deducirse que son los jueces de paz los que han de presidir las mesas, pues la interpretación lógica que se impone es que si esas leyes posteriores que han suprimido 0 agregado artientos á la ley de elecciones de 1577 han omitido ocuparse de los Mncionarios que deben presidir las inseripeiones es porque se ha querido no modificar lo que está establecido por la ley citada de 2 de noviembre de 1536 y por una prásetica constante en estos netos cívicos, 6° Que los ciudadanos don Enrique Rojo y José M. Rosa (hijo), titulares de Jas mesas enlificadoras, han infringido la ley de elee"ciones en su artículo 5, que manda que Jas juntas se reunirán y formarán las mesas todos los días festivos en los meses que ella determina; que lo que la ley quiere esque este acto cívico no 7 pueda suspenderse por ningún motivo infundado y á este efecto

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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-223

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