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Fallos: 92:159 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DE JUSTICIA NACIONAL 159 Vigéximo : Que las mevas leyes. no rigen sino los contratos :

celebrados bajo sir imperio, debiendo los eJeetos y ejecución de los eclebrados con anterioridad regirse por la ley bajo enyo im perio han sido consentidos Mmotir al artiento enatro mil enarenta y mueve del Códizo Civil), y con mayor razón deben dejarse sometidos a la lezislacion anterior los derechos que tiene strorisen exclusivamente en na ley especial, enyas disposiciones forman un todo orgánico y enyo esprrita administrativo, fiseznd 6 veonomico debe ser respetado por la nación 0 sus leyes, en tanto ho este en prin con da Constitiueión neionil, Vigesimoprimero : Que, en realidad, el derecho acordado por el artiento veinte de la ley para reclamar el valor de las tierras enajenadas, dentro de los enatro años de la venta, era tn dere eho"sabordinado a la condición de que dicha enajenación tuviera lugar: y es sabido que el principio de la no retrosetividad de las leyes se aplica también 4 derechos eventuales, deperidien tes de condiciones o de hechos que no se realizan sino con prosterioridad a las mevas leyes, las emales, por lo mistio, euedian en todo sometidos al contrato 0-4 heley bajo enyo imperio se :

etorgaron oadyuirieron eventual o condicionalmente (Vénse Si vieny, Sistema de derecho romano netral, parrafo trescientos ochenta y cineo, h, y trescientos noventa y dos: y notar ados ento quinientos cuarenta y dos del Código Civil), Vigeximonegmndo : Que no es exacto que por la Constitución nacional las provincias hayan earecido de eap"ureñdad para rom- | per en materia civil y comereial la mmidad legislativa de los an tiguos codigos, y que sea en consecñeneia, inconstitmeionial la ley del sesenta y dos referida, pues la única restrieción de La eonstitución en este sentido es la que probibe a las provincias dietar los codigos civil, comercial, penal y de mineria, després que el congreso los haya sancionado (artiento ciento ocho, Constitución nacional): de manera que, antes de tal sanción, mequelas han podido dietar sus codigos 0 leyes de naturaleza eivil,

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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-159

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