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Fallos: 92:155 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DE JUSTICIA NACIONAL 155 Séptimo : Que la preseripeión se apoya en el artiento veinte de La ley de mil ochocientos sesenta y dos de la provincia de Cordobir, agregada a fojas dos cientos veinte y una y sigitientes, y se het invocado asimismo, Ls disposiciones de las leyes comes relativas ala adquisición y perdida del dominio porta preseripción: y como la primera se refiere en el articulo citado a la fienitad del tiseo provincial para vender terrenos alzimdonados y : la posibilidad tle reclamo del relor de los terrenos asi vendido, es decir, a la prescripción de ana «eción personal, no hay restricción legal pa ra que esta Corte examine la excepción de que se trata en si doble carácter liberatoria y adquisitiva, si Mere necesario, Octaro : Que con arreglo a la ley provincial indicada, la provincia de Cordoba considero fiseales los campos que, estanio comprendidos dentro de los limites de La mismas, mo fueran de propiedad particular o estuvieran poscidos con buena fe y justo tiendo por un espuúreio de tiempo «ue mo banjira de treinta años artiento primero). € impuso alos particulares el deber de pre sentar sus titulos de dominio se los mgrimensores nombrados pr ra la mensura de la tierra provincial Gartiento trece), autorizan de 4 esos mismos Agrimensores para ordenar a los prestintos propietarios que se presentasen a los juzgados civiles de la enpital a rivalizar sus titulos, si los juzzaren insuficientes, corn liar san cion de perdida del derecho, si no lo hacian dentro de un plazo que por segunda vez se les señalara para el efecto (artiento tieciseis), Noreno : Que si bien el artiento dierinmeve ide da mistia ley preseribe una forma especial de citación para los propietarios ausentes que no tuvieran quien los representara, dicha disposi ción debe necesariamente entenderse aplicable tan sólo si aque llos propietarios reconocidos como tales, por ser contribuyen tes ó por etros antecedentes de notoriedad pública, porque ho se impuso al poder ejecutivo nia otra repartición el deber de registrar para este tin los archivos públicos, como lo

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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-155

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