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Fallos: 92:137 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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sores de Deheza vuelven de nuevo al estado en virtmd del título que le ea su propia soberanía. Termina pidiendo el reehí 70 de la demanda, con costas, Cuarto : Que recibida la extsa 4 prneba, se produjo la que :

consta del certificado de foja doscientas cinenenta y dos, y In hiendo alegado las partes sobre st mérito, se llamo antos púa definitiva, Y considerando : Primero : Que las partidas de ensamiento de don Domingo Deheza y de su hijo Pedro José Maria, que obran en antos a fojas sesenta y enatro y sesenta y cineo, to se hn agregado por disposición de ninguna autoridad, sen el poder ejeentivo de la provincia de Cordoba, ó la Suprema Corte de justicia de la nación, que es ante quienes se ha reclamado ó se y reclama una indemnización, por los herederos de Deheza, hr biéndolas facilitado oficiosamente al demandante el enra-rector de la estedral de Córdoba mediante el pago de los derechos que á st pie se expresan, y como este Mnecionario nose liar ra tificado en su contenido, durante el juicio y por orden judicial, para que puedan reputarse salvados los vicios de que adolece su presentación, tales partidas no tienen valor alguno probato N rio, en ningún sentido.

Segundo : Que estas partidas se han expedido a solicitud el interesado, hecha directamente al enra-rector de la ente dral de Córdoba, sin conocimiento ni confrontación posible de la parte contraria en el litigio, prescindiendo así de su defensa, y sin intervención de ninguna autorid:d :dministrativa ó judicial; y que por lo tanto, no están revestidas de las formalidades que la Jey requiere para que puedan admitirse en juicio contencioso, Tercero : Que las partidas de casvmiento y de bantismo «que se han mencionado, no están Jegalizadas en la forma que preseribe el artículo tereero de la ley de veintiseis de agosto de mil ochocientos sesenta y tres, sobre autenticación de actos pú

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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-137

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