cinenenta y dos había dejado de tener desde entonces Merza de tal en lo que á cosas de propiedad privada afectan y aún en lo que respecta ú los derechos en espectativa que pnedan surgir de esa ley á favor de la provincia (articulo cuatro mil enarenta y enatro, Código Civil), porque según el artículo veintidós de aquel código, lo que no está diebo en ningnno de sus artíentos explicitamente o implicitamente no puede tener Merza de ley en derecho civil aunque anteriormente nn disposición semejante hubiera estado en vigor, ses por una ley general, ses por mm ley especial; y porque no entra en el réximen de aquel enerpo de leyes la pérdida del dominio, por otras ennsas que las en él establecidas, expresando en materia de preseripciones que :
ésta es regida por los mismos principios enando del estado general ó provincial se trata, como enando se trata de los partienlares (articulo tres mil novecientos cinenenta y tino, Código Civil).
Que, por tanto, el Zobierno de la provincia de Cordelia mo ha podido considerarse facultado, en virtud de la Jey de mil ocho cientos sesenta y dos, que dejó de serlo "el primero de enero de milochocientos setenta y no, para realizar en mil ochocientos setenta y tres. mil ochocientos setenta y enatro y mil ochocientos setenta y cinco los actos de enajenación enya legalidad se disente en estar einsa, Que el año mil ochocientos setenta y nieve, la sucesión de don Domingo Deheza inició sus gestiones ante el poder ejeeitivo de la provincia a objeto que les acordaran las indemnizaciones procedentes por razón de los hechos sucedidos de que ya se ha hecho relación.
Que entre los actos de enajenación ejeentados por el gobier no de la provincia de Córdoba y en el de la referida reclama ción, hatransenrrido un espacio de tiempo por demás insuficiente para fundar la preseripción, la que, por otra parte, no se opone basada en tal fundamento.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:131
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