pechable, que el gobierno de esa provincia entendiera estar hahbilitado para completar Jostérminos parala preseripción, uniende al tiempo pasado hasta el momento de hriniciación el que ha transenrrido durante el retardado despacho de La misma.
Que la equidad lo mismo que la justicia se opone á que la provincia demandada se apropie de los dineros que entraron en sus arcas y que Meron el precio de los terrenos pertenecientes Ala sucesión de Deheza, así como de que se apropie del valor de las tierras de esa pertenencia dados en pago de obligaciones eontraidas ú favor de la nación.
Que la reclamación de los actores Heviela 2mte la selministración de la provincia se dirige á obtener indemnizaciones con fundamento en la equidad y la ley, según expresamente lo mani festó st representante, Por esto y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor procurador general, se declara : que procede en el caso el ejereicio de la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte; no se hace Ingar á la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda ; se condena á la provincia demande 3 pair á la parte actora el terreno de diez Jeguas de frente por enatro de fondo á que se refiere el instromento que corre en testimonio de foja seis vuelta á foja veinte, sobre la base del precio de venta de las fracciones enajenadas en esa forma y del valor de las dadas en pago al gobierno nacional, con sujeción al que tuvieron en la época de esa dación, con sus intéreses al tipo de los que cobró el Banco Nacional y cobra el Banco de la Nueión Argentina en sus descuentos, desde el ocho de julio de mil ochocientos setenta y nueve en que se inició la reclamación (foja veintiuna): y se absuelve á la citada provincia de la demanda en lo relativo al terreno que Mé de doña Maria Ermacia Isasi, de que habla el instrumento en testimonio de foja ciento veinte ú foja ciento enarenta y seis, rechazándose en esa parte dicha demmezonDOlao.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:133
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