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Fallos: 91:59 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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este no prede ser el pensamiento del legislador ni surge del texto de la ley.

Ella ha dicho el que experiiere, el que intredujere y los que falsificaren, y si esa introduceion y falsificación 6 expedición puede ser de uno o muchos billetes y la ley no ha distinguido al respreto, debe aplicarse con sujeción 4 sus términos explícitos. Las Jeyes ponales son de interpretacion restrictiva s mimos prneele cumplizarse me nmatelate: y cuido en do elmela debe favorecer la condición del procesado, según expresa declaración del Código de Provvdimientos, Las esmas de agrivación me has peris «ue des termina el artículo SE del Código Penal, se relacionan con la reimeidencía, con el rastigo anterior, con el delito de La misma esperío cometida tarios veces, Para tomar en rotsideración muelas eirempstaneias, los tribunales, segrin el articulo SS del Código Penal, hate tener et etenta la naturaleza y accidentes: estan, a mi juicio, bien determinados pr la ley, que se ha referido a ta falsificación y experidieton que implica multi plividad de hechos, pries no se Falsifica un sole billete, ni se exporile, en gremenril, elcolerscampente, ames sedes, En mérito de todo ello, pienso que corresponde contirmar la - sente ela recurrida de foja 66, en cuanto declara responsable al prrevsiule Niwolás 6 Lamderdale del delito de virentación delesa de billetes ide tumeo falsos y revocarla en enanto si la pena, que debiera Timitarse al término medio de la que estables el articilo 62 de La les nacional, con-onjerión ú lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, Pido ú Y, E. se sirva así resolverlo. — Sabiniano Kir, Farro pr La, SUPREMA Conte. — Buenos Aires, julio $ de 1901, — Vistos y consideratedo : Que está debidamente averiguado tanto La eirenTación de billetes falsos «ue hi elacdo motivo si esta cats, como La respon sabilidad penal del procesado.

Que el delito de eirentación de sólo enatro billetes de cien pesos endo no y el de tentativa de eireiular «us ts, m0 Fanedian, atentas ss propor ciones y ciremstancias que les han acompañado, la imposición del máxi men de la pena divisible establecida por el arficulo sesenta y dos de La ley de erímeres contra ha tución, Por esto, y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor procura der general y con la jurisprudencia de esta Suprema Corte en casos aná logos y fndamentos concordantes de la sentencia de foja sesenta y seis, venida en consta, se contirm éxta vir emanto declara La responsabilidad penal del procesado Júsé de Landerdale ó Carlos Nicolás y se la reforma en enanto á la pena que le impone, la que se reduce ú cinco años y medio de trabajos forzados, munteniénadese ¡demas la porimminria «que dicha sentencia contiene, Notifíquese original y desnélvanse, repotiéndose el púpal. — BEssasÍN Paz. — Ant. Hazás. — Octavio HrxGE. — JUAN E.

TokRENT. — NICANOR 65. DEE S0AR,

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-59

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