DE JUSTICIA NACIONAL 55 — Que en" virtud de ese wtículo y en virtud también del setecientos cin» ! enenta y seis del mismo código, el título del cesionario Castaños, es intiúhil para fmdar la acción ejeentiva que ha intentado, x Que según resulta de los autos, el cedente Gigena es vecino de la - provineia de Santiago, mientras que la señora de Capevila lo ese da de Catamarea, de modo que la jurislicción federal procedo aún en relación á las expresivas persons, Por estos. fandamentos y los de La sentencia apelada de foja cinenenta y " cuatro vuelta, se confirma ésta, evi costas. Notifíquese con el original y repuestos los sellos, devuélvans, — BEXTAMÍN PAZ, — ABEL BAZáx, — 1 Octavio BrsoE. — Jrax E. ToRrteNt. — NICANOR 65, DEL SOBAJR, r
CAUSA UNCV
José Pérez, interponiendo recurso de « habras corpus » Semaio, — 1 El juez del domicilio del recurrente es el competente 7 para eonvecr del hecho que se repata atentatorio ú la libertad de éste, 2 No se debe interpretar restrivtivamente los mesiós de que prrrvele draeerse uso para recobrar la Jibertad individual, Caso, — La explican los siguientes piezas + Y Vista Fiscal, — Estadio, abril 27 de 1901. — Señor juez de weción :
Constando del escrito que precede que el cindadano José Pérez, en favor 3 de quien se entabla el interdieto de habras corpus, se encuentra fuera de la jurislieción de V. 5,, este ministerio piensa que V. S. no es eompeten= te para conover del caso, y en sti mérito que se debe ordenar al interess- | de que ocurra donde corresponda, salvo sit juicio más acertado, — José ti. del Prado.
Farro pri, Jerz Fenenar. — Córdoba, mayo 1 de 1941, — Y vistos 7 Y considerando : 1 Que aun cuando el artículo 71 de la ley de procedi mientos dice que el recurso de habras corpus debe deducirse ante los jue ves fulerales en los casos en ella establecidos, se entiende que se refiere ; uÚ los jueves federales que tienen jurímlicción sobre las antoridades ó per soma que detente al recurrente por razón de lagar, ete, (art, 623 de la ley de procedimientos).
2 Que requiriendo este recurso la presentación del preso ú conrtado, prdiendo requerir otros medios contra uno ú otro, como ser: sechestro, arresto, efe., no es posible suponer que esté autorizado para él el de dístinta jurimlicción territorial de la en que está el coartado, enamdo es más conducente que lo sen el de ésta Cart, 620, 623, 631, ete,).
1 Que en el caso sab-judice, se trata de un detenido ú bordo de an bas que de la armada, que no está bajo la jurimticción de este tribunal. (Argumento del artículo 101, inciso 12; Organización de los tribunales de la Capital.)
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:55
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