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Fallos: 91:56 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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e - 4" Que, además, el recurrente fué detenido en esta ciudad cenando aún y no se le había acordado la excepción del servicio militar que acompaña, e de manera que dicha detención se lleve 4 cabo en ésta por motoribad E que tenía derecho para hacerlo, e Por estas Mndamentos, definitivamente juzgando, Falo: - deelirome in competente para entender en el presente recurso de amparo ee - La liber tul. Hágase saber. repónganse los sellos y archívese. — €. Moyano ta vitúa, De DICTAMEN DI. sEÑU4I PROCURADOR GENERAL. — lnenos Aíres, muye 30 de 1901, — Suprema Corte : El guardia nacional José Pérez tiene si domicilio en Córduba ¿así lo teonoce el anto que le exveprimia del servicio militar activo, según el estimo agregado sí fija E, Alí está xi domicilio habitnal y ha sido. por rensiguiente, enrvlado :

allí también ha reclumido el ejercicio de la jurisdicción: federal, para od tenerla declaración judicial de la excepción que corresponde, Por tales eirennustancias, y siendo el mise juez «que prommeió sen tencia el que, según doctrina, debe proveer 4 si ejecución, dirtarndo has medidas conducentes Ú aquel efreto, pienso que el señor juez - federal de Cordoba ha conservado La jurivlieción para resolver acerca del inters dicto de habras corpas surgido con motivo de la excepción por él declarada, Ne puede devirse «ue el ggimarelia movional 4 boro de mia esciindra volante de evoluciones, sin apostadoro Hijo, pneda tener otro domicilio que aquel ade que fné sacado : pues si por el hweho de ni servicio accidental perdicra str alonccilio real, resultaría sin mitggano enya jurimliveión prdiere amparar stis gestiones, Por ello, piense que el ¿mardia nacional Pérez ha conservado, no otr tante el servicio de comeripción, el domicilio real en que está enrolado y en el que ha sido exceptiado porta jurisdicción 3 que el Tngar correspor de y que es. entonres, el mismo juez que ha declarado La excepeión 2 que incumbe conocer en el interdieto de habras corpas pera el ermplimiento y ejecución de aquella sentencia, ron stjeción ú las preseripeiones de los artiQiles 617 y 618 del Codigo de Procedimientos en lo Criminal.

PI av. Ele sirva así declararlo revocando, en consecnencía, el anto recurrido de faja 5 vuelta. — Sabiniano Kier, Farro be pa S/rEEMA Colfr. — Buenos Aires, julio 4 ele 190. — Vistos y comiderando : Que según resulta de antos el cindadane José Pérez es vecino de la provincia de Cordoba, habiéndose realizado en ella l hecho que e) renrrente emita atentatorio 4 la libertad del expresado Pérez y que sirvede fundamento al recurso.

Que con tal antecedente el juez del Jugar ha podido y debido ejercerla inristieción de que está investido al objeto de amparar el derecho 4 La 1ibertad individual, si realmente hnbicse sido vulierado en el territorio de su jurisdicción ya que se ha regnerido so mtervención A ese fin, Que siemto favorable, como es, la materia relativa 4 la Tibestad indivi dual, mee deben interperarse restrictivamente los medios de que puede ha cerso uso para recobrarli, negamlo al detenido la protección de los jueces eel Ingar es donde la detención se ha perio.

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-56

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