Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 91:26 de la CSJN Argentina - Año: 1901

Anterior ... | Siguiente ...

el impuesto de sellos aplicable 4 la expedición de ¿guias de extracción de 5 los productos de sus establevimientos rurales.

En En este concepto pienso que la demanda traída ante V. E, no proces ería por razón de la diversa vecindad de los. demandantes, desde que les faltaría aquella calidad, requerida en el inciso 1 del artíento 1 de la ley | sobre competencia nacional, Aun presciudiendo de aquella circunstancia, la jurimtieción originaria h atribuido dla Saprema Corte de la nación por los artíenios 100 y 101 de la Constitución nacional según el artíenlo 1 de la ley orgánica de sn jurisilicción, se ejerce entre otras causas en las que se susciten entre dos ó más provincias y las eumas eirjles que versen entre ana provincia y nlgún vecino 6 vecinos de otras. La La diferencia de los términos empleados por la ley de 1863 define elamente las atribuciones de V. E. estableciendo que si esa jurisdicción abraza todas las cansas de divergeneia entre dos provincias, no alesnza respecto ú las promovidas por los vecinos de alguna de ellas sino 4 los de esrácter puramente civil. y así ha sido resuelto entre otros fallas, en el que registra el tomo 7, página 37:3 , de las de V. E.

Esta distinción resulta lógieamente fundada e la conservación de los poderes no delegados, de los estados federales, Si las provincias tienen más que mua atribución, el deber de dierar una constitución que asegure si regimen interno, y el de darse sus propias Instituciones locales y regirse por ellas, según los artículos 5 y 105 de la Constitución nacional. no pedría desconvcérseles el derecho de crear los imprestos indispensables para el desenvolvimiento de si régimen interno, y como consectieneia el de establecer jueces y tribmnales de justicia para conocer sobre la legalidad de st imposición ú percepeión.

Esas leyes rigen relaciones de carácter administrativo ó ronteneñoso ndministrativo entre el poder que impone las contribuciones y los vecinos contribuyentes, Y tales relaciones jurídicas que afectan 4 la vez que el interés privado intereses de orden público de Jas provincias, no comprometen derechos civiles sino Jas de carácter esencialmente administrativo, La ueción civil para el cumplimiento de actos y contratos emanados de los representantes de lo autoridad ejeentiva en el carúcter de persona jurídica no deben confundirse con las reclamaciones de carácter contencioso administrativo contra las disposiciones del gobierno ocasionados por el ejercicio de la soberanía de los estados federales, Si de Ins ennmsas civiles emnore la Suprema Corte en ejercicio de sir jurimlieción originaria, Tas últimas no están comprendidas en la expresión textual de la ley que rige aquella atribución y V. E. lo ha reconocido ya declarando en uno de sis fallos que registra la página 103del tomo 31 e que los contribuyentes, sen ciudadanos ó extranjeros, no preden sustraerse de csi jurislicción y solamente pagando corr la correspondiente protesta, pueden ocarrirá los jue ces de su fuero para pedir la devolución de lo indebidamente pagado, hien á la Suprema Corte por el recurso establecido en el artículo 14 de Ia ley de 14 de septiembre de 1853, sobre competencia de los tribunales nacionales ».

Noobsta al respecto que aquellas leyes puedan rozar alguna de las gnrantías de la Constitución nacional porque la ley sobre su competencia ha a E

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1901, CSJN Fallos: 91:26 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-26

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 91 en el número: 26 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos