ERA hno RE O 7 DE JUSTICIA NACIONAL ss muy fúcil poner al frente de sus establecimientos con contratos solemnes ; simulados ó no, factores insolventes. Los alcoholes se extraerían sin mayor :
dificultad de la fábrica y cuando se fuera ú cobrar el impuesto se encontrarían con un dendor insolveite, .
Entonces la ley ha querido enstigar el fraude de los propietarios de £6bricas de mala fe y buscar auxilio en el control de los propietarios de bueuan fe. Así no arrendarán sino d industriales honrados y responsables y — Vigilarán sus procedimientos para evitar que se defranden los impuestos y Z esquiven la responsabilidad de la ley, No es extraño al derecho que bienes que no pertenecen al dendor respondan sin embargo al payo de la denda de éste sín que el propietario de los mismos haya hecho una manifestación expresa de su voluntad para gravarlos, Tal es el privilegio que goza el crédito del tocador sobre los bie- l mes muebles que se encuentran en la ensa locuda aunque no pertenezcan al loentario (art. 3483, Código Civil). :
Eual cosa suevde con los créditos por los impuestos municipales, que sexún el Código Civil son á cargo del locntario cuando no hay convención expresa en contrario, que se hace efectiva por disposición de la ley sobre la propiedad que habitó el locatarío siendo éste y no el propietario el «deudor, No es exacto, pues, que choque con ninguna disposición constitucional el precepto del artículo 19 de la ley 3761 que da al fisco privilegio sobre la fábrica y todos sus accesorios y los productos en existencia aunque no pertenezcan al destilador, Nada tiene que ver á este respecto el artículo 17 de la Constitución nacional qué no autoriza ú los deudores por impuestos internos ú que defrandere á mansalva al fisco.
La segunda parte del artículo 19 citado confirma la interpretación in.
dicada, ratificando el privilegio, dándole el carácter de real al crédito que persiga á la cos cualquiera que sea el dueño que la pose, Indudablemente que el arrendar destilerías tiene sus peligros, pueden incendiarse como puede el lueatario eludir el pago de impuestos, pero contra esos peligros advertido como debe estario el propietario. puede tomar sus preesueiones como las ha tomado el fisco para defenderse del fraude, creando el privilegio que se disente, Por tanto, fallo : no haciendo Ingar 4 la tercería deducida, sin costas, por no encontrar mérito para imponerinas, Notifíquese original previa reposición de sellos, — ue Godoy.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENEXAL, — Buenos Aires, febrero 27 de 1901, — Suprema Corte : Las hechos no son objeto de controversia en esta ento. El tercerista señor Risotto es propictario de la fábrica de alcoholes embargados en la ejeención fisenl deducida para el pago de impuestos internos. Esa fúbrica aparece entreguda para su explotación, según el contrato de arrendamiento testimoniado á foja 5, á don Italo Taneredi, que mantiene al frente de su administración al ejecutado don Casimiro Ghiselli, Ante esos hechos, el tercerista pide se declare que la destilería « La Moderna », ubicada en Villa Ballester, partido de San Martín eu la proRe
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:303
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