Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 91:164 de la CSJN Argentina - Año: 1901

Anterior ... | Siguiente ...

1 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE te 4 foja 93, se trata en el enso subjedice de un contrato de fetamento, regido por las disposiciones del títule VII del libro 111 del Código de Comercio y no por los del capítulo Y, títalo IV, libro 1, invocados por la demanda.

2 Que ese contrato y sit cumplimiento por partes del actor, en enanto ú la entrega de la carga y pago del flete rorrespomdiente, se halla zervditado por el conveímiento de foja 2 y manifestación del demandado en su ess erito de foja 30, 3 Que La defensa de éste - consiste en descoñocer el hecho del no recibo de la carga por el consignatario de ella; La exactitud Jel valor de la misma y la existencis de los perinicios revtamados: en la sanción del artíento 1079 del Código de Comercio y en la prescripción de la acción instanrada, con arreglo al artículo Y55, incian 19 del mismo Código, 1 Que probado por el actor el hecho de Lt entrega de La ema, para su transporte ú la compañía denvindada, correspondía 4 sta La prieta de haherla transportado 4 su destino y entrega al consignatario, Sau desconocimiento del no recibo por este, importa la afirmación contraría 6 sea el hecho positivo del recibo, el que era dle stt deber probar por medio del correspondiente dortimento de descargo, 5 Que el artículo 1079 del Código de Comercio, ritado por la compañía demandado, no tiene apliexción en el caso rabjedior, por no constar, de anos húberse verificado la entrego y recibo de la mercadería, Esa dispo.

sición rige para el caso en que la carga es entregada y recibida por el eonsignatario, lo que no ha snevdido en el presente, en que se rechama el valor de elia, precisamente por no haber sido vntre

45 Que debe rechazarse la excepción de preseripción opuesta, porqe el término de la miema, respecto de la acción instanrado, según el artículo 355, in fine, debe contarse desde la fecha en que debió verificarse la entrega del cargamento hosta el día que judicialmente se la demanda y con arreglo á este cómputo sólo habían transeurrido echo 6 diez días, como resulta del documenta de foj+ 2 y del cargo puesto por el netuario al eserita de demanda, ante la justicia ordinaria de la Capital. Las fechas de que hace mérito la defensa, no deben ser tomadas en consideración, desde que por el artículo 3986 del Código Civil la preseripción se interrumpe anuque la demanda sea interpuesta ante juez incompetente, 7" Que el valor de las plantas, matería del contrato de transporte, lo ha acreditado el demandante con la declaración y reconocimiento del mismo vendedor de ellos, don Alberto Ortiz Hasnaldo, foja 67 vuelta, no así la existencia y monto de los perjuicios rectamados, para lo enal no es hastante prueba esx declaración, en la que el testigo asevera que el precio cor ente de las plantas vendidas era el de un peso moneda nacional, sin explicar por qué las vendió 4,45 centavos, Por estas comideraciones y las concordantes de los escritos de fojas 4 y 70, definitivamente juzgando, fallo : que debo condenar, como en efecto BrIIINIID « REE

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1901, CSJN Fallos: 91:164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-164

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 91 en el número: 164 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos