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Fallos: 90:82 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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—_——."e FALLOS DE LA SUPREMA CORTE eedencia desde que álos jueces no les es permitido erearias por inducciones ú extenderse por interpretación 4 censos no expresados enla disposición a excepcional, máxime que la nulidad alegada no existe, por haberse ob E servado en la tramitación del juicio las formalidades preseriptas por la R ley, y porque es elemental que ellas deben restringirse y no pueden apliY cars sino cuando sean sancionadas por la ley con elánsula irritante, maE yormente, si se tiene en cnanta, que el título con que se ejecuta, como queda establecido, es perfectamente húbil. CT, 25, puig, 263 1, 18, puig, 91, Fallos de la Suprema Corte de justicia.) Considerambs, fualmente, sobre la excepción de remisión eprresta, Que siento por el ministerio «de la ley su justificación di rargo de La porte que la invoen, y no habiendo Ia prreba rendida por Ricart comprobado so existencia procede su rechazo.

or estas comideraciones y demás alegadas en el escrito de fuja 71, que el juzgado reproduce, fallo : rechazando, con costas, las escepeiomes dedudidas. y en st consertencia ordeno, se Neve adelante In presente ejes ención hasta el íntegro page al aerecdor, del capital, intereses y costas reclamilo.

Notifíquese el original y reponanse los sellos, — Agustín Urdinarrain.

Fatro pi Lastra Conti. — Buenos Aires, marzo 16 de 1901,— Vis tos : los del juicio ejeentivo seguido por don Julio M. Jonas, contra don Manuel Hicurt, sobre cetro ele esmtidad psi de los «ue restlta y Que habiendo sido dada por reconocida, en la resolución ejerttoríneda de foja diecisiete. la firma del pagaré de foja una, enmplido también el mum damiento de ejecución librado contra el firmante de atieho pagaré ú solicitml del actor, y citado aquel de remate, oprso contra la ejermeión Las excepciones de inbabilidad del título, nulidad de la ejecución y remisión de la denda, de que instruye su escrito de foja sesenta y cinco, Que substanciadas estas excepciones por los trámites que preseribe la ley de la materia se dictó la sentencia apelada de foja ciento duce, no haciendo Ingurá ellas, con rostas, y mandando Hevar adelante 13 ejeeneión, Y considerando en evanto ú la inhabilidad del titulo: Que el docnmento por el enal se ejeenta á Ríeart, es el pagaré de foja primera por el que me anboligeia de punsecar sí estic La eimtidad de mm míl pesos meneda nueional, durante el término de veinte mesos si contar desde el día que en el mixmeo se expresa y por enotas de cinenenta pesos mensttales, « siendo convenido textúal) que si alguno vez no pudiera pagar la mensualidad convenida, podrá entregar husta el minimo de treinta pesos moneda mein: ».

Que como se ve, por los términos de dicho pagaré. la regla estipyaliedoa pera el eumplimiento de La obligación contenida en él, es el pago que debía verificar Ricart de la enota mensual de cinenenta peso: moneda naciona; y la excepción de esta regla para el caso en que alguna vez no pudiera efectuar dicho pago, es pagar como minimo, la enota de treinta pesos moneda nueional.

Que el ejecutado Ricart ni siquiera ha ofrecido pagar oportanamente la citada suma de treinta pesos alegando no -eder abonar la de cincuenta 4 pesos, de modo que por hecho suyo no ha sido posible establecer sí se li 4 Habu ó no en caso de excepción, Lo » LM

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-82

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