cerse en el presente caso, sino después de haberse demostrado una ú otra ema, para lo que necesariamente debe substanciarse la excepción. Por este considerando, no ha Jugar á la revocatoria deducida, y estése á lo manda de en el auto reclamado, eoncediéndose el reeurso de apelación subsidiariamente interpuesto, debiendo elevarse los antos ú la excelentísimo Corte en la forma de estilo; con costas, hágase saber y reponigase el papel. — 6.
Ferrer, Fatro DE LA SUPREMA Cokrk. — Buenos Aires, marzo 16 de 1901, — Vistos : No trayendo gravamen irreparable el auto recurrido, en enyo caso no es apelable con arreglo al artíenio doscientos seís de Ia ley de procedi mientos, se declara mal concedido el recurso. Notifíquese con el original y repuestos losjiellas, devnólvane, — BENSQMÍN PAZ. — Añrr Bazán. — Octavio Brxok, — JUAN E. TORRENT,
CAUSA XXVII
hon Julio M. Jonas contra don Manuel Ricart : sobre cobro ejecutivo de peros Semanio. — 1 En la obligación de pagar por enotis mensuales de 60 pesos, con convenio de que « si alguna vez no pidiera pagar la mensunlidad convenida podrá (el deudor) entregar basta el mínim de 30 pesos » la regla para el cumplimiento de la obligación es el pago de 50 pesos, y el de 30 pesos es la excepción.
2 No existiendo defecto en los procedimientos, no procede la exceprión de nulidad de la ejecución, 3 Tamporo yu ceode la excepción de remisión de la edema, sí do re sulta que el demandante haya dispensado al demandado de satisfacer la suma medemdada.
Caso. — Lo explican los siguientes :
FALLO DEL JUEZ FEDEHAL, — Buenos Aires, octubre 27 de 1509 — Y
vistos : para resolver las excepciones de inhabilidad de título, nulidad de la ejeención y remisión, optestas por don Manuel Ricart, ú mérito de las razones que ¡ustran su escrito de foja 161. Y considerando, respecto de la primera de esas excepciones : ° Que el documento de foja 1, renacido en forma, según nto firme de foja 17 vuelta, encuadra en las condiciones requeridas por los artículos 24 y 219, de la ley nacional de procedimientos, ¡ara que la acción ejeentiva promovida ¡meda legalmente prosperar por tratarse de documento debidamente antenticado, que contiene el reconocimiento de cantidad líquida, pagadera en plazo fijo.
Considerando sobre la nulidad alegada : Que el artículo 260 de la ley recordada, no menciona dicha defensa, ni menos dutoriza al dendor para ejercitarla, cirennstancia que faculta al juzgado para declarar su impro
T. e. L
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:81
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