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Fallos: 90:315 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DE JUSTICIA NACIONAL 315 a E dos están obligados á enidar, y que el administrador debe vir para proveer j en cualquier momento lo conducente 4 la mejor defensa de lo que está eon- y fiado á su guarda y 4 su dirección.

De aquí que las Ordemanzas de Aduana, permitan al administrador modificar == resoluciones, de aquí que, por mús que esté Namado á fallar sobre las enestiones «pue se stisciten cor las comerciantes, nose le conside:

re como 06 juez, sino como tu simple fancionario sdmivistrativo y de aquí también, que la jurisprudencia constante de la Supremo Corte, haya esta- 6 blecido en iummmerables casos, que los procedimientos aduaneros no em i an instaneía, lo que vale decir que el administrador puede siempre modi Near sis propias resoluciones.

Aute tales consideraciones pora 6 ninguna importaneia tiem da tueha que por el apelante se opone 4 los procedimientos aduaneras en el emo sul-judive enatido se pretemile meramezar ma canta de milidad de la intervención que en esos procedimientos del administrador ha tomado el empleado que motivo la miciación y secnela de este juicio. Y Por las misas razones, y et partientar por la cirennstaneia de que los prevcedinmientes del mdrmimistrmadaor ede abrira me esa Gnstameióa, prrutiende ser modificadas == resolieiones lusta ee el astrmte mo huye malico | ele la soluana, es tan poro aceptable la doctrina de mue por el hecho de haber restielto ese Mincionaría:et a setitido ys oxiste con juzgada, quedan 4 de por tal hecho separado del conocimiento ulterior del nsimto, ; Creyendo que von lo dieles hasta para neutralizar lo sostenido por el anpreshiamites. 0-10 evicambos cul preseedeminembes mebiamere, epuriero Coma ue e venta la eonsideravion que en contra de la resolución aduanera de foja... se hace, buesineose eu que parte de la merradería se- había solicitado 4 despacho y la menor porte =e hallaba en depósito, Esta distincion de la mercaderia materia de este cosimto, 10 tiene el sentir de este ministerio, otra razón de mer eque la envilesidad ms 6 e menos sHtil de la defensa.

Cuandolosartientos 135 y 137 de las Ordenanzas de Aduanzestablecen ee, en caso de siteritiurso dedas entre el comerciante y el vista sobre la partí 1 el elos Ta tarifa que rorresponde ú algún artículo, ú sobre la clase, eslidad | 6 estado de algún género, »e suspenderá, el despacho y la dirección de rentas resulvera inajatabilemente La dida, no distinguen absolutamente sobre si el artiento e género materia de La dida está pedido 4 despacho 0 e Tala simplemente en depósito, le que vale decir que la ley entiende «ue busto que un artículo haya sido introducido, «que haya razones puera euebar sobre =i calidad, ó estado ó que la aduana haga la revisación 4 que tiene derecho ya al despachar ya al examinar lo que et depósito tiene, pra que proceda el fallo de la dirección de Rentas sobre la calificación del artícilo ú genero ep enestión.

La ley, en los articulos citados, no distingue absolutamente, no siendo 3 pues procedente que donde la ley no distingue distingamos nosotros.

A desparho o en depósito la mercadería, constatada sir verdadera eatitieación por el falle de la dirección de rentas, y establecida sa elifereneia " de eadidad, no hay ya para qué averiguar otra cosa; la disminución de la renta diseil. ya se har operado elesile el momento que se ha presentado como de inferior calidad lo que es de superior, respeete de tarifa. y por tanto,

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-315

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