i sos FALLOS DE LA SUPREMA CONTE há:
lidad, debido é la nctitud: que asumió González, vendiendo sus bienes al E señor José Matti, como consta del expediente de tercería número 1530 y O Rosario Sánchez ú foja 15 del expediente del embargo.
| Que el embargo preventivo por su propin naturaleza y como sn propio nombre lo indica es una medida precancional para garantir al acreedor la 7 efiencia de sus derechos 4 fin de que no queden ilusorios por Tas madui| taciones, imprudencia ó mala fe de su dendor.
Le Que por ser esto usí, el beneficio que la ley acuerda al acreedor no pueE de ni debe empeorar sus condiciones perjudicándole con gastos y contas, | que en la generalidad de los casos y teniendo. en enenta las difienttades E que de todo género promueve el dendor que no desea pagar, excedería si importe al valor de la dema que se trata de garantir, viniendo por este medio ú convertirse en una medida rainoss y perjudicial, lo enal es un contrasentido jurídico, Que si el señor Ventura González por su propia imprudencia ú enlpa ha dado motivo para que se tomasen las medidas preventivas que se han dies tado, es justo que sea él el responsable de sus consecuencias, según la terminante disposición del artículo 1199 del Código Civil y sus roneordantes 505 y 512, Que si el embargo preventivo trabado le era perjudicial, ha podido González usar del derecho que le eomtiore el artículo 453 del Código de Procedimientos citado, y si asf no lo ha hecho, debe impatarse el perjiicio que sufre á si propia enla, Que el artíento 444 del Código de Procedimientos en el único enso en que impone el pago de costas al acreedor ó solicitante del embargo pre ventivo, es cuando ha procedido xi derreho ; Mego, se deduer, que enande ha procedido con derecho, no debe pagoarlas.
Que el embargo preventivo trabado, constitaye un incidente separado del juicio sobre rendición de enentas número 1526, y así si sentencia arbhitral de fecha 21 de julio último, no puede invocarse en apoyo de las pretensiones del señor González.
Que, por consign. nte, sí Castaño ha procedido con derecho y justicia al solicitar y obtener el embargo preventivo, y =i estas medidas se Tan dictado debido ú la impadencia 6 hecho enlpable de González, sería injusto enryara aquél con la obligación de pagar las costas y demás gastos que han side su consecuencia nataral, Por lo tanto, resielvos Que don Ventura González, debe abonar has costas y demás gustos judiciales ocasionados con el embargo preventivo, con costas. Hágase saber y repóngase el papel. — José M. Valdez.
FALLO pE LA SUPREMA CORTE, — Buenos Aires, mayo 18 de 1901, — Vistos y considerando : Que el embargo preventivo solicitado por parte de Castaños á foja primera de los antos respectivos, se fundaba en la obliga ción que tenía González de rendir cuentas de la administración de los hienes que le confió aquél, y tenía por objeto garantirse de la efectividad de Jas responsabilidades que resultaron de esa rendición de enentas, Que González rindió la enenta, habiendo en su mérito y en el de las excepciones y pruebas producidas por las partes, recaído el fallo arbitral de foja cincuenta y una del cuerpo de autos sobre rendición de enentas au
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:308 
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