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Fallos: 90:242 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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á 23 - VALLS DE La SUPREMA CONTE L :

A e recurso traído para ante esta Suprema Corte, ha versado sobre la vigencia pe y pertinente aplicación al caso del artículo séptimo del Reglamento para E la administración de justicia sancionado por la Arambiea general cornstihi tuyente de las Provincias Unidas del Río de la Pinta en mil ochocientos L Trece.

4 Que con arreglo al artículo treinta y uno de la Constitución, ella, lus leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la nación.

Que por motivos derivados de la citada disposición, msí emo de la que a atribuye al poder judicial federal el conocimiento y decisión de lax entisis que verse sobre puntos regidos por la Constitución, leyes de In mución y tratados con las naciones extranjeras, la ley de jurisdicción y competencia en su artículo entoree, y la orgánico de Joy tribunales de la Capital en »" artículo noventa, han limitado la regla según la que una vez - rmiezelo ante los tribanales de provincia, 6 en mm caso ante los de la Capital, debe fenecer en la jurimticción en que radicó, estableciendo, entre otras excepciones, la de los cusox en que, habiéndose puesto en cnestión en el pleito la validez de una ley del Congreso, la decisión haya sido contraria d =n validez, ó cenando, cuestionzda la inteligencia de una elánsala de la Con titución é ley del Congreso, la resolución nen contra la validez del título, derecho, privilegio ó exención que xe fonda en dicha elóusnia y sen ma teria «del litigio.

Que ante los precisos términos de las preseripciones menrionadas, la controversia sobre el vigor y alcance del Reglamento de jr=ticia de mil ochocientos treee, no puede motivar el recurso autorizado por ellas, tn y siúndolo en tener el carácter de nacional dicho reglamento, preereue, 311que así fuero ni forma parte de la Constitución que ha ervado los poderes legislativo, ejerntivo y judicial ú quienes les está encomendado el gobier no del país, ni ha sido dictada por el Consgreso ue ele mepuébli emm.

Que, por otra parte, las leyex del Congreso, ergumizamele he ielumimistración de justicia para la capital de la República, que aquél dieta en sn earácter de legislatura Jocal, lo mismo que las leyes de procedimientos pera los mismos tribunales, se interpretan y aplican por ellos sit ejue wii pemoluciones puedan =er recurridas ante la justicia fraleral, alegando que e trata ele Jeyrs del Congreso, como lo tiene resuelto la jurisprmdencia ee es ta Suprema Corte: ta siendo, por lo demás, emos que eus leyes 10 pueden dictarse por el Congreso para la administración de justicia y procodimiento de las jueves de provincia (artíento ciento cineo de la Constiteión nacional, lo que tiende ú demostrar que no son leyes federales.

Por ésto, se declara mal concedido el recurso. Notifíquese original y.

repuesto el papel, devuélvanee. — BENJAMÍN Paz. — ABnet Dazás. — OCTAVIO BrsiE, — JUAN E. TOR;NENT,

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:242 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-242

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