«as en los alegatos de la parte de Coronado, doy mi voto por la negativa. E Los señores voenles doctores Molina Azrotes, Gelly y Díaz, se adhirie- po ron al voto anterior. , =
A la segunda enestión el tribunal resolvió no tomarla en consideración ES
teniendo en vista el resultado de la primera.
Con lo que terminó el acto, quedando acordada la siguiente senten- E ein, — tGelly. — Molina Arrotea. — González del Solar. — Díaz. — Ante E mi: Jorge L. Dupuin, ES Buenos Aires, noviembre 17 de 189, — Y vistos: Atento el reanitado E de la votación de que instruye el acuerdo precedente, se revoca la senten- a cía apelada de foja 365, declarándose que la demanda y contrademanio p deducida respectivamente por las partes, corresponde al conocimiento de _ los tribunales ordinarios. Repóniganie los sellos y devaélvanse, — Julida DP tielly. — €. Molina Arrotea. — Nicanor G. del Solar. — Delfin E. Díaz. — Ante mí: Jorge L. Depuin, VISTA DEL AESOR PROCURADOR GENERAL. — Buenos Aires, febrero 15 4 de 1899, — Suprema Corte : La Asamblen general constituyente de 1815, "a tavo un esrácter incontestablemente nacional. El artículo 1 de la solem- ne derlaración, dictada en 31 de enero de 1813, hace saber e que resido Le:
en ella la representación y ejercicio de la noberanía de las Provincias —Unidas del Río de la Plata »5 la de 19 de febrero de 1413, nombra los A miembros del poder ejeentivo y declara sn carácter permanente y sn Re- E lamento para la administración de justicia de 1 de septiembre de 1813, a preseribe su régimen y organización, y reglas de jurislieción, de un en- E rácter general legislativo, No creo que ante aquellas enmuciaciones, confirmulas por tantos otros Y artos de soberanía, pueda ponerse en duda el carácter de Legislatura na- ES cional atribublo ú la Asambles general constituyente de 1413, A Consecuencia de Tas atribuciones fundamentales de aquella asamblea, jo fué el Reglamento para la administración de justicia, ley reconocióda y a practicada como emanada de la único autoridad Jegislativa de la épora, D E Se hadisentido en esta causa la vigencia del artíento 7 del reglamento A sancionado por aquella asmubles, que estableció « el arbitraje forzoso en Us determinados ensos ». Y la decisión de la Cámara « que en la sentencia re- E eunrrida de fojas 103 4 408, es que nose encuentra en vigencia el Wegla- Se mento de administración de justicia sancionado por la astmblen de 1813, a y por consiguiente, que debe revocarse el fallo de primera instancia, fun- Re «dado en las preseripciones de aquél. . + Si como locreo evidente, el reglamento sancionado por la asamblea de a 1913, es ley para la nación y ha sido desconocido en sit vigencia por la E , Exta. Cámara a que, la apelación para ante Y. E. ha sido bien concedi- e da, según lo dispone el artículo 14, inciso 1", de la ley sobre justicia nacio E nal, de 11 de septiembre de 1863. 5 Por ello ero, que procede el ejercicio de la jurisdieción de V, E, para E el emmocimiento y decisión del punto apelado, — Sabiniano Kier. a
FALLO PELA SUPREMA Conti. — Buenos Aires, mayo 2 de 1901, — E.
Vistos y considerando : Que la controversia cuya resolución ha motivado el ED T. Ne. 1 pr
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:241
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