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Fallos: 90:238 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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o VALLON DE La SUPREMA CORTE , 5 ciones directas, vehementes, ineguivocas y concordantes en el sentido de que el provesado, es el antor del delito que motiva esta ent y dichas 4 presunciones reunen visiblemente tados los caracteres que - requiere el artículo 35 del Código de Procedimientos en lo criminal para constituir y prueba plena en el euso vabjadice.

Mustiene la expresión de agravios que el provesde vi cióus de cometer P el delito, la hizo en estado completo de ebriedad, presirando eximirlo de repunte brilicdznel prrmcal.

Pero aunque así resnite de la confesión calificada del procesado y dí por sar del respeto que atribuye la indivisibilidad de esta confesión el artiento 30 del referido Código, tal defensa no es prosedente en virtud de que de las constancias de autos resulta lo contrario, En efecto, conta en proceso que el cartero Dopico, 4 recibir la corresprosinelesmeio perso elistrilemirlc, ele La escalones olejó cemmstareió en Las Vistas en lo que respesta ú las cartas ue =e le seciestraror vielsdas, =e eeontrala en estado normal.

Contiesa el procesado que al Tmpezar la listribucion de La correspñdencia, no tenía dinero, Resulta comprolunto, «que Popico xe eucuntro lío en la noche com la sena le treinta y cimeo peris y cemntivos e mie ee sins Tnbsilles, sin ep se haya comprrletde el origen de denede procedía ese dinero. De estos hee chos, ¿resulta logica, directa y vehemente la prestineión ede que Depieo se embringase sin dinero y després de estar ebrio cometiese la nietracción sde los fondos" que contenía La carta de fuja 102? Le mingguma numera, Le lógico, lo regular, la presunción que directamente surge ee los he chos señalados es la contraria 7 es decir, que el cartero se proveyó de fon Mos mediante la sidetracción de los que contería La carta de fuja 102 y «pue despues del delito se embringó hasta el estado en que lo envontrara ha polícia.

Lars hechos que alega La defensa de foja 145 adelante y sobre oque soli cita la recepcion á prueba et esta itstatcia, í set mttever mi iggemormeles ni posteriores y la elebielo alegurse y protucres ei epportatriemed von sijes cion 4 lo dispuesto en el inciso 14 del artíento 330 del Codigo de Provedinevieetademo era Joe erinmincal, Pur ello, pide si Y, E, DE sica wmplirmiir, quer =ita Finoliimerten, la -—=itotencia recurrida ee Faja 1506 epue Tue mplicuelo sb esse =ab-jidior la perliMud correspadiente con sujeción 4 la disposicion expresa eel mrtícnle 33 «e la Joy esperial de 15 dde septiembre de 136, — Nabiniano Air.

Fatrao mi La StrnuEMa Corte, — Huenos Aires, meyo 2 de II, — Vis tos y considerando : Que los hechos alegados por el defensor del procesado tela expresion ee mgriay ion pueri emy eomiyrrobión: pretemae que la enim se reciba prieba, no son posteriores sl tórmimeo ele porter ode primera instancia ui Emorados antes de ese término, simio así cierto, conto lo dice el señor procurador general, que no es aplicable al caso el inciso primero del artíenlo quinientos treinta del Código de Procedimientos en lo criminal, Que no se ha expuesto circunstancias que hagan admisible la retractarion de la confesión prestada por el procesado tr los términos y cun sijeción á lo dispuesto en el artíenio trescientos diez y mmeve del citado Codigo, .

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-238

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