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Fallos: 90:128 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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Que el flete estipulado por «1 vinje, desde el punto de partida hasta el E de arribo Mé el de nueve liras italianas con veinte y cinco contésimos en pi full por cado bordalesa, quedando comprendido en ese tete el gasto de re Que además de que tanto el - Melo como el Memapia pertenecían ú la y compañía Puglia, los instrumentos de que se ha hecho mérito hablan de nn convenio de fetamento para un viaje único y por el precio total de nueve liras italianas con veinte y cinco centimos, lo que no permite haber er por estipulado el ete de mueve francos oro veinte y cinco róntimos desde A Génova solamente hasta este puerto, E Que la autenticidad de los documentos de referencia no ha sido contesE tada en primera instancia, .

Que el papel de foja once traducido á foja treinta, al que Manmus y | Dodero Naman conocimiento, no tiene valor alguno como docmento pri E vado porque carece de las firmas que deben suscribirlo para que sia rep P tado como tal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos mil veinte y ocho y mil enarenta y cuatro del Código de Comercio y artículo mil doce DO del Código Civil, desde que el expresado papel no está firmado ni por el | cargador, ni por el capitán.

Que la cirennstancía de no haber en el puerto de Génova un represen tante del cargador no puede hacerse valer para «nbsinar el defecto de la emisión de su firma, sirviendo el contrario pará demostrar que no hito convención en el sentido de modificar la ya concertada para el transporte de la merendería desde Nicotera hasta esta plaza, con trabordo en dicho | puerto de Génova.

U Que, en consecuencia, Manos y. Dodero no han nereditado que se ha: 1 F hiera estipulado el tlete desde Génova hasta este puerto á razón de nueve francos veinte y cinco céntimos, puesto que no ha presentado otro comprobante que el papel ya mencionado, que puede importar enando más un proyecto de contrato de fetamento, Que en defecto de esa prueba, Raymundo y compañía mo lan prntido ser condenados 4 pagar valores superiores 4 los que ellos reconocen mer dar ; mucho menos enando no hay diferencias de importancia entre lo rer conocido por el mo y lo pretendido por el otro, elesde que Raymondo y compañía ofrecen seiscientos setenta y cuatro pesos ochenta y enátro cetiu tavos oro sellado, mientras que Manmos y Dodero piden setecientos enarenta y dos pesos treinta y dos centavos oro sellado, lo que sería 4 demostrar que eb Blete ofrecido entra en-lo razonable, Por esto, se revoca la setencia apelada de foja cuarenta y seis y se decha ra que Raymundo y compañía enmmple con el deber de pagar el fete en la suma adendada por ese título con el depósito de seiscientos setenta y ena tro pesos ochenta y cnatro centavos oro, enuivalentes, al monto de ese á razón de nueve liras italianas con veinte y cinco rentésimos de que se a ha hecho mención, deviendo devolvérsele el excedente de dieha sumo que arroja la nota de depósito de foja veinte y uno, con costas ú la parte vencida en-virtud de lo dispuesto en el artículo setecientos sesenta del código civil y doscientos siete del código de comercio. Notifíquese original y repuesto al papel devuélvase, — BESJAMÍN Paz. — Añrt Bazán. — Octavio DUNGE. — JUAN E. TORRENT,

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-128

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