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Fallos: 90:122 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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E: El artíenlo 1344 sanciona también esta excepción enando dice que sí los is objetos cargados sobre enbierta Mesen úlijados ó se averiasen con motivo E de la echazón, no tiene derecho el dueño ú exigir su pago, uera del emo e del segundo párrajo del artículo 911, es decir, que puede exigirlo cuando Ja IA navegación es de enbotaje ó cuando es costumbre de cargar sobre euhierta, 5 Que á este respecto el demandante ha producido el informe de foja y El en que la Subprefectura general de puertos manifiesta que si bien hay una disposición prohibitiva, ella ha exido en desuso y la prártica ha estabecido que los buques de la carrera ú Patagones MHeven la enrga sobre enbierta siempre que no sea deteriorable y que en cuanto á la navegación entre este puerto y el de Bahía Blanes está considerada como de cabotaje. De esto, entonces, resulta indudable qué las averías sufridas por el vaA por Austria están comprendidas en la excepeión que sancionan los artíentos ritados y deben ser consideradas Tegalmente como averías combines que el cargador señor Tellarini está obligado 4 contribuir en_la parte proporcio" nal que le corresponde, según la Jiguidación encomendada á don Eduardo Seotto, de quien la Cámara de comercio informa que es tenido como Hiqui- :

dador de averías por no existir liquidador oficial, 7" Que en enanto ú la reconvención deducida por cobro de 900 pesos moneda nacional, por daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega de la.cirgo, tampoco remita acreditada esta demanda y ni se ha intentado probar por parte del señor Tellarini.

Por el contrario, resulta que el vapor Austria Negó 4 Habían Blanea el día 20 de febrero, y según el informe del gerente del Ferrocarril del Simi, > Á foja 74, producido ú petición del actor, la carga del vapor Austria para el señor Tellarini Negó en dos vagones el día 23 de febrero, otra porción el 21 en 3 vagones y la última en 4 vagones el 2, € inmediatamente MeTol puestos 4 disposición de dicho señor, colocíndolos en el desvío de su propiedad, de donde los descargó el mismo intereso, Y si el Lustria legó al puerto el día 20 y sí la carga fué trasladada al ferrocarril y puesta £ disposición del dueño desde el día 23 2 28, no pnede decirse que haya uno demora en

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-122

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