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Fallos: 90:127 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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oro sellado según lo comprrieba por el conocimiento «que acompa, igual 4 al que deben tenor los peticionantes, 3 Que habiéndose dado vista de ésto 4 Raymundo y compañía, éstos sostienen que no deben en calidad de tete más que lo que manifestaron en su escrito de foja 8, agregando que el conocimiento presentado por los agentes era nulo desde que no tenía ní la firma del enrgador ní la delenpirán.

1 Que en este estado y después de protestar los consignatarios enel escrito de faja 15 por los perjuicios que la retención de Ia mercadería los " irrogaba, depositaron la suma reclamado por los agentes y obtuvieron si entrega.

Y considerando : 1° Que no tratándose en el raso de una demanda propiamente alicha y sí solamente de resolver con arreglo 4 enáúl de los conos cimientos presentados por exda nus de las partes debe poyrarse el Mete, enyo monto es el único punto en disensión no se hace tecesario stilestanciar más el expediente, habiendo ya en él suficientes elementos de juicio.

Que los mismos señores Raynmdo y compañía revonocen haber recibido la expresada mercadería por el vapor Mesapia, no siendo por lo-tanto el vapor Melo, el que la condujo ú este puerto, como restlta de la tradueción del conocimiento de foja 1, pres este vapor Melo, la transportó solamente desde Nicotera, punto de embarque, hasta Génova para ser trashordada al Mevapia que la conduciría basta Buenos Aire 3 Que siendo ésto así, ho cabe la Menor duda de que es con arreglo al conveimiento e faja 11, presentado por los agentes del MVesapia que debe abonarse el tete, no teniendo importancia en el caso la circunstancia de earecer de las firmas del cargador y capitán, por cuanto en primer Ingar 4 es un conocimiento de mercadería trasbordado en nu panto donde no se encontraba el cargador, y en segúndo Jugar, por ser el que queda en poder del enpitán, euya firma en el.no es necesaria por ser un contrato bilateral art, 1013, Cól, Civil) no habiendo en el Código de Comercio, en la sección 15 elel título YUI, disposición alguna por la que queda sin valor un conocimiento al que falta alguno de los reguisitos del artículo 1028, desprendiéndose lo contrario del artíenlo 1034 del mismo código, Por estas consideraciones, definitivamente juzgando, fallo: declarando que el flete debido por los señores Raymundo y compañía por conducción desde Génova ú éste puerto de 400 hbordalesas de vino 4 su consignación me ciende á la suma de 742 pesos con 32 centavos oro sellado, y que las eostas de este expediente son también 4 cargo de dichos consignatarios, Notifiquese con el original y repónganse las fojas. — Juan del Campillo.

FALLO DE LA SUPREMA Contr. — Buenos Aires, marzo 2 de 1901, — Vistos y considerando : Que según resulta de la carta de foja una, tra«ucida á foja dos, y del conocimiento de foja cuatro, traducido á foja cinco, la sociedad anónima de navegación á vapor denominada « Puglin » convino con don Rafael Raymondo en el transporte desde Nicotera hasta ésta plaza de un cargamento de cuatrocientas bordalesas de vino.

Que con arreglo á esos documentos, el transporte debía hacerse por el buque denominado Melo, deme el punto de partida ó sea desde Nicotera .

hasta Génova, y trasbordarse la rarga en este puerto al Messapía, de biendo éste conducirla hasta el término del viaje,

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-127

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