DE JURTICIA NACIONAL , 125 " petente parao conocer en el asunto, de acuerdo con el artíenio 10 de la ley $ de 14 de septiembre de 1863, así como de la jurisprudencia constante de :
la Suprema Corte, — J. Rotet. Fatio DEL JUEZ FrDERAL. — Buenos Aires, febrero 5 de 1901, — Y vistos : Resultando de la "exposición hecha enel escrito de fuja ,.. que i el doctor D'Amico y la señora Emilia Mac Eldon, no tienen ambos sn do- "z micilio en la provincia de Buenos Aires ni tampúeo en el enrácter de extran= y jeros, por ser el doctor D'Amico argentino, no se hallan, pordo tanto, los y dos socios comprendidos por igual razón en los términos de la ley de 14 de septiembre de 1563, no correspondiendo en consecuencia el fuero fe-- E deral, : y Por esta, y de conformidad con la dictaminado por el señor procurador 4 fiscal, deelírase incompetente el juzgado para entender en este juicio, debiendo ocurrir donde corresponda, Respónganse los sellos, — 6, Ferrer, a VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL. — Buenos Aires, marzo 7 de ! 1901. — Suprema Corte : Se trata en el enso de la demanda de un argentino domiciliado en la capital de la república, contra una sociedmt" repre= sentada por un argentino, domiciliado en la provincia de Buenos Aires, y L una señora extranjera, domiciliada 6 Ta Capital, Si esa soviedad con arreglo úá derecho ha de constituir una entidad jurídica ú los efectos del fuero federal, esa entidad debe formarse por perso:
nas que ú talas y cada una corresponda aquel fuero de excepeión, + Para que por razón de diversa nacionalidad pudiero surtir efecto la excepeión opuesta ú la jurislieción común, fuera indispensable entonces, que esa excepción alcanzara ú los dos miembros de la sociedad demanda= da, esto es, que el doctor D'Amico y su socia la señora Mae Eldon, Mesen extranjeros.
De otro modo, 4 la.sociedad en la que interviene la personería de sn argentino no le correspondería la excepción por diversa nacionalidad, ú que se refiere el inciso 29 del artículo 29 de la ley sobre competencia nacional, pues según el artículo 10 de la misma, en todos los censos en que | "does ó más personas sean demandadas por una obligación solidaria, para surtir el Mero federal se reguiere que cada na de ellas individualmente .
tenga el derecho de demandar 6 pueda ser- demandada ante los tribunales nacionales. Y respecto la misnia excepción, apoyada en otra -esman la q diversa vecindad, resulta aplieable 14 misma doctrina ; porque el hecho de la intervetíción de un extranjero en la sociedad desvirtúa aquella excepción referente únicamente d los argentinos recinos de distintas provincias, swgún resulta de los términos restrictivos del artícnio 2 de la ley de 14 de septiembre de 1863 y de jurisprudencia de los fallos de Y. E. que han deelarado su concepto. Por ello, y las consideraciones del auto recurrido de foja 6, pienso que procede su confirmación, — Sabiniano Kier, —.
FALLO DE La SUPREMA Conte. — Buenos Aires, márzo 28 de 1901. — Vistos y considerando : que según resulta de estas actuaciones, el doctor -—Martín Torino, argentino y vecino de esta capital, ha demandado ante el juzgado de primera infancia de la misina, doctor Ponce y Gómez, al
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:125
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-125
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