porcional por averías comunes y la reconvención por daños y perjuicios causados por la demora en la entrega de la carga, :
3 Que respecto al primer punto, la demanda se ha instruído por la protesta agregada en testimonio ú foja % y que formuló el capitán del búgue > el día de su Hegnda al puerto de Bahía Blanes, En ese doenmento se ex- 1 presa detalladamente la situación peligrosa en que se encontró el buque por haber perdido su gobierno ú exnsa del temporal que antrió y que tra- ; tando de evitar un completo naufragio, vida la opinión de los oficiales, marineros y personal de máquinas, se resolvió proceder ú la echazón de útiles y carga que en él se consigna, Aparecen así enmplidas las cirennstancias que en caso de cehazón exige el artículo 93 del Código de Comerrio, sí hien, como lo dispone el artículo siguiente 930 ens parte final:
« queda reservudo ú las partes interesadas la prueba en contrario ».
3" Que el demandado, en efecto, ha intentado est pruebr con la testi- ; monial ofrecida, tendiente ú establecer que el vapor Lustrid salió en nquel viaje cargado con exceso y que sólo á esta cansa y no al" temporal debe atribuirse los duños sufridos, Pero esta prueba resulta ineficaz, El testigo Juan Fernández, ú foja 93, h:
tics 1 « que él vapor fustría, en el viaje que se menciona, atracó al puero de Bahía Blanen con exceso de enrga lo mismo que en otros viajes, que agregando á ésta los 600 durmientes de sobre enbierta que arrojó al mur, el buque venía en malas condiciones para la navegación por mar y espe- | cialmente para estas costas.
El testigo Luís Cerutti, declara que hallándose con st bugue en el puerte de Bahía Blanes, vió entrar al vapor nacional .fustria bastante ent- 1 gado, pero que no puede asegurar si ers con exceso, por enanto ignora las "comodidades del hugue, y en lo demás, tampoco puede asegurar, aun euande por las apariencias erec que no estaba en condiciones para navegar efi el mar, soportando un temporal.
Como se ve, esta declaración no es acertiva, pues el testigo se limita 6 enunciar una opinión que ni siquiera es la suya, puesto que no la erce indudable, a El otro testigo, Fahlo Ferro, iguora el interrogatorio por no haber visto el buque ni haberse encontrado en Balía Blanes, Queda entonces un solo testigo que, por ser único, no constituye ning.nna prieta. .
4" Que el demandado há sostenido, además, apoyándose en los artículos 911 y 1344 del Código de Comercio, que ha carga arrojada al mar lu sido finieamente la que llevaba el vapor sobre cubierta, como se comprueba por las declaraciones que consigna e) capitán en la protesta levantado en -—7 Bahía Blanen y que consta en antos, En tal caso la echazón no debe considerarse como avería gruea y de actordo con" aquellas disposiciones, el daño sufrido lo debe soportar exclusivamente el enrygudor.
5° Que si bien es verdal que el artículo 911 hace responsable al enpitán de todas los daños que sobrevengan 4 las merenneías que sín consentimiento por escrito del cargador xe hayan dejado sobre cubierta, esta misma disposición consigina en xi segunda parte que se exceptún de ayneNa regla la navegación de enbotaje menor ó dentro de los ríos y lo que fuera de nso eargur sobre cubierta,
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:121
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