"2 ramos e TA SUPRENA CONTE ° :
FALLO DEL JUEZ FeneraL. — Rosario, octubre 8 de 1900. — No exis"un tiendo ley nacional sobre procedimiento arbitral que derogue las idisposiA ciones vigentes sobre las reglas á que deben sujetarse los recursos dé apebr lación y nulidas contra los laudos arbitrales, es de derecho la aplicación E de las leyes generales en vigor 6 sean 1, 22, 23 y 27, título XXI, par É tida 32, los del título 18, libro 45 de In Recopilación Castellana, artíentos e 208, 209 y 210 de la ley nacional de enjuieinmiento y por analogía el arr tículo 790 del Código de Procedimientos de la capital federal que disponen uniformemente, que los recursos se han de interponer ante el mismo 4 juez que lietara la señtencia 4 Iluulo, Es también el procedimiento sancioE nado por la jurisprudencia.
Por estas consideraciones, ocurra el recurrente ante quien corresponda por no ser juez a que el proveyente. Repóngase, — Goytia.
Arto DEL Jerez ErprnaL. — Rosario, vetabre 13 ile 1900, — Habiendo con anterioridul establecido este jnzgado, de acuerdo con las leyes 22 y 26 título XII, partida 5: ley 9, título XV.libro 2, Fuero Neal; ley 12, títaJo XVIII, libro 4, Recopilación Castellana; artículo 209 de la Jey nacional de enjuiciamiento, y por analogía, artíenlo 227 del Código de Proeedi mientos de la Capital, que el escrito de apelación dele limitarse á la nueva interposición del recurso, sin otros razonamientos ni cargos al juez, porque resolviern mal ú juicio del apelante. Devnélvase este escrito 4 la N parte, dejando constancia de la fecha de st presentación, para que quede salvado su derecho, Repóngase. — Goylía, FALLO DE Ls SUPREMA ConTr, — HBuenos Aires, marzo 23 de 1901, — Vistos y considerando :- Que cesando la jurisdicción arbitral con el proN nunciamiento del Imulo, strye como consecuencia el derecho de las partes para introducir ante el juez, con_ jurisdicción para su conocimiento, los recirsos que deduzean contra el tallo arbitral.
Por esta y de acuerdo con la jurispredencia observada en casos análoos, se revoca el anto apelado de foja trescientas ocho y se declara que el inferior debe proveer la que corresponda sobre los recursos deducidos 4 foja doscientas noventa, habiéndelos por bien interprestos ante él.
Considerando respecto de la apelación eforgada contra el auto de foja trescientos meve : que la ley de procedimientos señala el estado de la ennsa en que las partes pneden hacerse oir en defensa de sas respectivas pretensiones, alegando su hecho y si derecho lo que consideren conveniente á ese tin.
Que el escrito en que se interpone el recurso de apelación no está destinado al objeto expresado.
Por esto, se confirma el anto recurrido de foja trescientas nueve. Notifiquese con el oríginal y repuestos los sellos, devuélvanse, — BENJAMÍN Paz. — Anrt Bazán. — Ocravio BUNGE. — JUAN E. TOBRENT.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:112 
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