108 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE a des, remita evidentemente comprobado haberse operado con exceso la prescripción alegada por Silvero de la acción deducida por el netor, por f razón de haberse transcurrido en mucho los diez años requeridos por ese artículo para la iniciación del pleito, como claramente resulta evidenciado 6 de la confrontación de la fecha de la carta de obligación de faja 25, debi damente reeronocida por el demandado absolviendo posiciones, y que leva E fecha 9 de febrero de 1865, con la época de Ia demanda que lo Mé en 19 Mer de junio de 1891, esto es más de 26 años, entre mua y otra fecha.
E 67 Que no se ha justificado por el demandante, cansa alguna de inte4 rmpeión de esa preseripción y que hubiera podido dar margen dí st reehaE zo, desde que las gestiones á que se refieren las cartas de fojas 27, 2 y E 29, no pueden tener esc aleanee por no implicar ellos ma demanda E hi contener conceptos que importen ue reconocimiento del derecho recia le mado, aparte de que aún partiendo de Ta de foja 29, ms moderna «ue las E otras, y que lleva feeba 12 de marzo de 1876, aún en tal supuesto siempre aparecería justiGeada esa prescripción por haber transcurrido desde esa | fecha hasta la época de la demanda un lapso de tiempo mayor que el de diez años fijado por la ley para su constimación, Por estos Mndamentos y demás uducidos en el escrito de alegato, foja | 56, definitivamente juzgando, fallo: Alsolviendo á don Victor Silvero de la demanda promovida por el doctor Juan J. Lubary, sin especial condenación en costas, por no encontrar el juzgado mérito para huponerlas, de jándosele 4 salvo las. arciones que ¡uutieran corresponderle con ncasión del embargo preventivo trabado 4 solicitud del netor, Notifíquese con el original, y repónganse los sellos, — Igustón Urdinarrain. .
FALLO DE LA SUPREMA Conf. — lmenos Aires, marzo 21 de 1901, — Vistos y considerando : Que el actor Lmbary ha deducido la dema haciendo valer contra el demandado derechos emergentes de un contrato ue dice se celebró entre éste y don Antonio Díaz de Vivar, manifestando expresamente que dicho demandado no cumplió con las obligaciones contraídas.
Que con tal antecedente, no puede ponerse en enestión el enrácter persenal de la acción intentada, porque se trata de relaciones de acreedores y dendor y porque. pidiéndose en la demanda la entrega de nn cosa que —> se dies que jamás se entregó al acreedor, se establece con ello que to se ha adquirido sobre la mismá, ningin derecho rea) (artíentos cumtrocientos noventa y seis, cuatro cientos noventa y siete y quinientas setenta y siete del Código Civil ; ley enarenta y seis, título veintiveho, partida tereera).
Que es exacto que desde que el acreedor pudo deducir la acción. en la hipótesis, de que e) eródito hubiese realmente existido han transenrrido 4 más de veinte años hasta la fecho de la demana, con la que queda Mera de duda háberse operado la preseripción liberatoría opuesta por el eemandade con sujeción 4 lo dispuesto en la ley sexta, título quines, Jibro enarto, Recopilación Castellana y artículos enatro mil veintitres y enatro mil cincuenta y mue del Código Civil, Que las cartas de fojas veintisicte, veintiocho y veintinueve dirigidas por el demandado á doña Mercedes Eleoro de Vivar, don Nicanor D. de H Lo
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:106 
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