Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 9:565 de la CSJN Argentina - Año: 1870

Anterior ... | Siguiente ...

« elc., cuyas facultades contienen implícitamente la de hi« polerar. » « Si en el poder susodicho no aparece esta última, aquellas suplen por esta, por la regla de derecho: que quien puede lo mas puede lo menos. » « En el caso supuesto que la hipoteca sea nula, mi crédito quedará siempre en su calidad de escriturarío, por lo menos.» En suma, el tema obligado es difinir judicialmente:

1° Si el Sr. Urizar, en uso del poder conferido 4 él por Pando el 14 de Junio de 1864, que se tiene á la vista, constante 4f. 65; pudo ó no valerle para formalizar á favor de Correa la escritura de reconocimiento de deuda por via de tiniquito de sus cuentas anteriores á ella con hipoteca especial del establecimiento y fundo de «Palmira» perteneciente á su mandante.

27 Si despojada dicha escritura de la garantía disputada, seguirá aquella 6 no la suerte de esta última.

Oidos los alegatos en pró y en contra, y en mérito de las pruebas rendidas en autos.

Considerando: 41 Que el poder con que ha procedido D. Antonio Urizar Garfias á levantar el préstam: hipotecario de f, 12 importa un verdadero mandato judicial general, ya sea para pleitos ó para todos los negocios del mandante sin importar la facultad de enagenar, hipotecar 6 cualquier otro acto de dominio, salvo aquellas especiales que están señalaen él, como sea el de transar, percibir y finiquilar 2" Que es principio reconocido en jurisprudencia, que solo puede hipotecar el dueño de los bienes 6 su apoderado, con autorizacion especial, por la razon que la constitucion de hipoteca se considera como especie de enagenacion, por causa del derecho que se dá al acreedor sobre los bienes hipotecados. Leyes once, párrafo 79, t. 7, lib. 11 del Digesto, 7, T. 13, Part. 5, 10 tit, 33, p. 7.° 3" Que si el principal está obligado á cumplir los empeños y tratos que el mandatario hubiere hecho con arreglo al poder, no lo está á lo que se hubiere hecho fuera de los

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1870, CSJN Fallos: 9:565 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-565

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 9 en el número: 565 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos