5 Que Klappenbach como tenedor del establecimiento y minas vendidas, no ha podido por sí y ante sí, retirar la posesion conferida al comprador, á pretesto de falta de cumplimiento del contrato ó demora en el pago del precio; pues el art. 533 del Código de Comercio solo dá derecho 4 ser preferido con dichos bienes, para el pago del precio y sus intereses.
6" Que en casos como el presente, en que se trata de la posesion de un establecimiento de (undicion de metales y minas para su esplotacion, las ordenanzas de Minería de Nueva España, que rijen el caso, recomiendan con insistencia á los Jueces que deban conocer y determinar las cuestiones que se susciten, especialmente en los arts. 5 y 0" del título 39, que procedan y fallen con la verdad sabida y buena fé guardada á estilo de comercio; y er: consecuencia debe acordarse á las partes las acciones que les correspondan por el mérito de autos, sin sugecion estricta á lo deducido en juicio por las mismas.
7" Omitiendo otras consideraciones: fallo, definitivamente juzgando y declaro: de conformidad á los artículos de la ley de Procedimientos, Código y Ordenanzas citadas: que Don Felix S. Klappenbach, perturba la posesion del establecimiento el « Argentino », las minas y demás existencias determinadas en el art. 19, inciso 1, de los estatutos de f. 21, que le corresponden 4 la sociedad anónima « Minas y Fundiciones de San Juan» y por lo mismo no tiene derecho á continuar al frente de su administracion. En su consecuencia púngase en posesion material de todo ello á la sociedad anónima ó sus encargados á este objeto, en el término de 10 dias de la notificación ; quedando á salvo todos los derechos y acciones que pueda tener el Sr. Klappenbach contra dicha sociedad 6 sus miembros, ó terceros, respecto de este asunto, con cos tas 4 la parte de Klappenbach. Hágase saber original y repónganse los sellos.
Natanael Morcillo.
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:372
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