la ejecucion de un acto, causa domicilio especial para todo lo relativo á ese acto y á las obligaciones que causare; esto no es bastante para determinar si es ó no la jurisdiccion Nacional ó Provincial de ese lugar la que deba conocer; pues que para ello debe estarse á lo dispuesto en el artículo segundo de la ley de jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales: que el caso de Rubio y Foley con Echegaray á que se refiere el Juez a quo en su auto de foja treinta y dos vuelta es diverso del presente, porque en aquel se trataba de una cuestion entre los miembros de una sociedad que tenia su domicilio establecido, y contra el cual sc pretendia hacer prevalecer, á los efectos del fuero, la vecindad de los socios, y en este se trata de una cuestion entre vecinos de diversas provincias: por estos fundamentos, se revoca el auto apelado de foja veintiocho, y satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse para que se provea lo que corresponda.
SALvaDoR M. DEL CARRIL. — FRANcisco DELGADO. — José Bannos Pazos. — Benito Cannasco. — Mancetino UGARTE, ——eD$o —
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:364
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