hechos por otro ó por personas que ercian tener algun derecho para demandar á la compañía de seguros.
Fallo del Juez de Seccion.
Buenos Aires, Agosto 24 de 1870.
Vistos, considerando: 1" Que la intervencion del Dr. Alcobenias en estos autos ha sido en calidad de defensor de los seguros, y á virtud de nombramiento del Juzgado, sujetándose á la práctica corriente, y en interés del mismo asegurado para que el abandono surtiese los efectos á que hubiere lugar en derecho, 2 Que en tales casos es de práctica que el asegurado abone los honorarios de los defensores de las compañías de seguros ausentes, sin perjuicio de repetir su importe contra los últimos.
3" Que por otra parte cuando se hizo el nombramiento del Dr. Alcobendas, existian los restos del vapor asegurado, bastantes para asegurar el honorario del defensor, y habiéndose dispuesto del precio de su venta con consentimiento espreso del Banco de Lóndres, tenedor de las pólizas de seguros, hecho aquel que está constatado á f. GE, desapareciendo por consiguiente la garantía que tenian los honorarios por hecho del asegurado, es natural que este los abone, tanto mas cuanto que la accion de abandono la dedujo acompañando como antecedentes los actuados en que intervino el defensor.
Por estos fundamentos, declárse que el pago de los honorarios del defensor Dr. D. Francisco Alcobendas son á cargo del Banco de Lóndres y Río de la Plata, y en consecuencia íntimese su abono dentro del término legal. Repónganse los sellos.
Manuel Zavaleta.
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:359
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