cipios generales de la materia, puesto que es natural que lo que debe ser ejecutado en un lugar determinado sea demandado en ese mismo lugar, pero que este principio no es alterado en lo dispuesto por la ley nacional que llama á su jurisdiccion las causas que versen entre vecinos de distintas provincias. .
Que la ley, al sujetar al fuero federal estas cuestiones, ha querido evitar los peligros que podrian resultar de las resoluciones de los Juzgados de Provincia, en asuntos en que intervienen vecinos radicados y con intereses y relaciones arraigadas en esas provincias, resoluciones que podrian ser no siempre imparciales.
Que además, por nuestra organizacion, los Estados son completamente independientes los unos de los otros, y se ha querido evitar conflictos entre ellos, quitando á sus tribunales el conocimiento de causas en que podrian encontrarse comprometidos los intereses, la dignidad ó los derechos de otras provincias.
Que el art. 43 del Código sirve para determinar cual es el lugar donde debe ser demandada la ejecucion de la obligacion, en el caso presente en esta ciudad; y el art. de la ley de jurisdiccion determina que esa demanda debe hacerse ante el Juez Nacional cuando las partes son como ahora de distintas provincias.
El juzgado, teniendo presente el caso de Rubio y Foley contra Echegaray resuelto por la Suprema Corte, negó la revocatoria y concedió la apelacion en relacion.
Fallo de la Suprema Corte.
Duenos Aires, Setiembre 13 de 1870.
Vistos : Considerando que aun cuando segun el artículo cuarenta y tres del Código de Comercio el lugar elejido para
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:363
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-363
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