rije á la cosa hipotecada que es el vapor « Uruguay»: que dicho vapor no estaba en este puerto cuando se dedujo la accion contra él, apareciendo por la dilijencia de foja catorce que no se ha practicado embargo como corresponde :
que segun el demandante se halla dicho vapor en la Asuncion, donde está para venderse con el objeto de pagar las deudas que se le reclaman en aquel puerto: y considerando no obstante lo pedido por el Señor Procurador Jeneral, que los buques, aunque sean nacionales y se hailen afectos al cumplimiento de obligaciones contraidas Eh el país, dejan de estar bajo la jurisdiccion de nuestros Jueces desde que no se encuentran en los puertos de la República: que pueden ser ejecutados en el país donde se hallan con arreglo á sus leyes por deudas que provengan de contratos ú hechos que se verifiquen en aquel lugar, artículos mil diez y seis; que si tiene mas acreedores que pretendan privilejios para ser pagados con el valor del buque, deben, por consiguiente, concurrir al Jugar de la venta á deducir sus acciones para que sean juzgadas como corresponda: que cualquiera sea la autoridad que en la República del Paraguay, conozca de la venta del vapor « Uruguay», el Juez de Seccion de Buenos Aires, no tiene jurisdiccion para inhibirlo: por estos fundamentos se ecnfirma la providencia apelada de foja veinte y dos y satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse.
SALVADOR M. DEL CARRIL. — FRAN-
cisco DELGADO. — Josf BARRos Pazos. — BEsITO CARRASCO.
— Cl —
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:149
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