DE JUSTICIA NACIONAL 379 Fallo del Juez Federal Buenos Aires, Setiemi-° 22 de 1900.
Y vistos: para resolver la oposicion formulada en el escrito de foja 130 ú la constitucion del tribunal arbitral que debe resolver la cuestion que involucra la presente demanda.
Y considerando: Que por expresa voluntad de los interesados, la jurisdiccion federal ha sido excluida para poder intervenir en toda gestion que se suscite entre las partes signatarias de los contratos de fletamento de foja 82 y foja 85 (artículos 19 y 20 respectivamente), Que, desde luego, siendo dichos contratos ley para las mismas artículo 1497 del Código Civil) noles es permitido á ninguna de ellas destruir esa manifestacion y eludir su cumplimiento, sacando la causa del conocimiento de los jueces especiales elejidos pura resolver toda cuestion que surgiere sobre interpretacion 6 ejecucion de sus convenciones, Que la demanda instaurada versa, precisamente, sobre la interpretacion y ejecucion á que hacen referencia los artículos 19 y 20 de los contratos de letamento presentados, y, por lo tanto, son los jueces especiales elegidos por las partes quienes están llamados á resolver en definitiva sobre la procedencia ó improcedencia de esa interpretacion y no los jueces federales, cuya intervencion ha sido expresamente excluída.
Por estas consideraciones, no se hace lugar á la oposicion formulada ú la constitucion del tribunal arbitral, y á su mérito y con tal fin, comparezcan las partes á juicio verbal, designándose al efecto la audiencia del día 29 del corriente mes á las 2 p.m.
Ayustan Urdinarrain.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:379
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