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Fallos: 89:110 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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L tos : la anotacion en el Registro de Comercio y publicacion en ES el domicilio de la sociedad, ú donde tenga ésta su establecimien to fijo.

| Que no resultando de autos que en el sub-judice se haya cumy plido aquella disposicion, el proveyente piensa que la cuestion planteada debe resolverse negativamente, En efecto, admitiendo como válida la inscripcion de la escri tura de disolucion de que instruye el certificado de foja 251, no obstante de haberse hecho en un lugar que no es el domicicilo de la sociedad, siempre resultará que la exigencia de la ley no ha sido satisfecha, puesto que se ha omitido uno de los requisitos esenciales y quizá el más importante, como lo es el dela publicacion 6 notificacion de la disolucion, álas personas que negociaban con la sociedad, La sola prueba rendida sobre este punto consiste en lus diligencias de fojas 290 á 297, y si bien de éstas resulta que los comerciantes que en ellas se expresan, tenían conocimiento de la disolucion, es fuera de duda que ello no prueba el cumplimiento del requisito -legál, En primer lugar, porque no se ha probado que los acreedores de esta plaza, domicilio de la sociv= dad, hayan sido notificados en forma alguna de la disolucion ; y en segundo lugar, porque el conocimiento que los terceros que negocian con la socirdad tengan de su disolucion, debe ser á consecuencia de un acto emanado de la sociedad y no por simples noticias ó referencias, El doctor Machado, comentando una disposicion análoga de la ley civil, dice: « No creo que los terceros pierdan sus derechos contra la sociedad, porque hayan tenido noticia dela disolucion, sin haber sido notificados, si tenían negocios con ella, si no se hubiera hecho la publicacion, porque el pracedimienta que no provenga de un acto emanado de la sociedad no debe considerarse con valor, tomándose como un mero rumor sin fundamento ».

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-110

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