Que estudiado atentamente dicho escrito, se observa, desde luego, que la peticion allí involucrada, no importa la deduccion de una tercería excluyente de dominio, no obstante los términos equívocos empleados en dicho escrito y que fueron la causa determinante por lo que el tribunal, tomándolos como tal, dictó el auto de la referencia.
Que, por consecuencia, la suspension de los procedimientos ejecutivos no es procedente, con arreglo al artículo 302 de la ley nacional de procedimientos, Por estos fundamentos, fallo: revocando por contrario imperio el auto de foja 173 in fine, y á su mérito, ordeno que corran los autos segun su estado, Agustin Urdinarrain.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Noviembre 27 de 1900.
Vistos y considerando: Que con arreglo al artículo trescien- —° tos uno de la ley de procedimientos, la tercería de dominio se caracteriza por la circunstancia de atribuirse el tercerista la propiedad de los bienes embargados.
Que sólo en tratándose de esa tercería, es pertinente la suspension de los procedimientos de la vía ejecutiva, con sujecion á lo dispuesto en el artículo trescientos dos de la citada ley, Que don Domingo Lamas, al deducir la tercería á que se refiere el expediente agregado, no pretende ser dueño del bien embargado.
Por esto y fundamentos concordantes del auto apelado de foja trescientas treinta, se confirma éste, con costas. Notifíquese con el original, y, repuestos os sellos, devuélvanse.
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN, — — JUAN E. TORRENT. | E
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:107
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