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Fallos: 87:409 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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DE JUSTICIA NACIONAL 409 digo citado, basta dicha demanda para que la prescripcion hubiese quedado interrumpida, no siendo requerido que el auto de emplazamiento hubiese sido notificado dentro del mismo término.

Por esto, se declara improcedente la excepcion opuesta.

Y considerando, en cuanto al fondo de la causa :

Que ha sido reconocido expresamente por la parte demandada, que en el accidente de que se trata, ocurrido en el Ferrocarril, en el lugar y fecha determinadas, fué roto el carro y muertos dos caballos de propiedad de Gomez y herido gravemente Flores, á consecuencia del choque del tren con el expresado vehículo.

Que consta igualmente, que en el paso á nivel por donde el carro cruzaba la línea férrea, no se habían bajado las barreras á la aproximacion del tren, como lo afirman los actores ó no existían éstas, segun lo sostiene la Empresa, :0 que determina esplícitamente, en uno ú otro caso, la responsabilidad de ésta, pues importa la violacion de la ley y evidencia la falta de la vigilancia necesaria en esos momentos; de tal manera que el accidente que motiva esta demanda no se hubiera verosímilmente producido si esas precauciones hubieran sido observadas.

Que tratándose de ferrocarriles nacionales que ligan la Capital de la Nacion con una 6 más provincias, como es el de este juicio (inciso tercero, artículo tercero de la ley de veinticuatro de Noviembre de mil ochocientos noventa y uno), corresponde aplicar en el presente caso las disposiciones de la ley referida, y así lo tiene establecido uniformemente la jurisprudencia de esta Suprema Corte.

Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada de foja ciento siete, se contirma ésta en cuanto declara la responsabilidad de la empresa demandada y sela modifica en cuanto ú la indemnización que determina, la que se reduce á ochocientos pesos moneda nacional para don Saturnino Gomez

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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-87/pagina-409

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