r 406 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE 4 3" Que abierta la causa á prueba, se ha producido la que exÉ presa el certificado del actuario, corriente á fojas...
E Considerando: 4° Que hay conformidad entre las partes, en E cuanto á que ocurrió el accidente que motiva la demanda y que P tuvo las consecuencias que de la misma se detallan; no asf en E lo que se refiere á las causas que lo produjeron y á la responsay bilidad que se atribuye al Ferrocarril.
2° Que si bien la afirmacion y prueba de los actores de que el tren corría con una velocidad mayor que la reglamentaria para los pasos ú nivel y no dió á tiempo los silbatos de práctica, se hallan contradicha y destruída respectivamente por la afirmacion y prueba en contrario del demandado, éste no ha negado sea cierto, y de la prueba de aquéllos resulta acreditado que las barreras del paso á nivel donde se produjo el accidente estaban levantadas y daban libre acceso al tránsito por él.
3" Que el Ferrocarril, para librarse de la responsabilidad que esta omision le acarrea, par las consecuencias del accidente, sostiene que, tratándose de un cuasidelito, cometido en jurisdiccion de la provincia de Buenos Aires, la ley aplicable al caso es la de Ferrocarriles de esta provincia, en la cual no hay disposicion que establezca el servicio obligatorio de barreras en los pasos á nivel, H 4" Que esta defensa carece de valor, por estar la doctrina en que se apoya, en abierta contradiccion con la jurisprudencia constante de los Tribunales Federales al respecto, segun la cual se halla uniformemente resuelto que, tratándose de accidentes de esta naturaleza, producidos por ferrocarriles nacionales como es el del Oeste de Buenos Aires, á estar á los términos del inciso 3° del artículo 3° de la ley número 2873 de 24 de Noviembre de 1891, es ésta la ley aplicable cuando haya que juzgar de la responsabilidad de las mismas por las consecuencias de esos accidentes, la cual en su artículo 5", inciso 5, establece que es deber de toda empresa ó direccion de ferrocarril na
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:406
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