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Fallos: 87:401 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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DE JUSTICIA NACIONAL 401 fallos del tomo 12 pág. 7 ; tomo 13 pág. 392 ; tomo 24 pág. 380 ; tomo 28 pág. 48 ; tomo 34 pág. 153 ; tomo 43, páginas 188 y 258 ; tomo 45 pág. 285 .

Que conforme al artículo 109 de la Constitucion nacional y al párrafo 2", artículo 2, de la ley sobre jurisdiccion y competencia, corresponde al poder judicial de la nacion el conocimiento y decision de las causas en que sean partes un ciudadano argentino y un extranjero.

2" Que conforme al artículo 12 de la citada ley, la jurisdiccion de los tribunales nacionales, en todas las causas que son de su resorte, es privativa y excluyente de ¡la de los juzgados de provincia, con las excepciones que el mismo artículo autoriza.

3" Que no estando autorizada por ninguna de esus excepciones, la declinatoria opuesta por un extranjero á quien demanda un ciudadano argentino ante el juzgado nacional, el caso se encuentra comprendido en la regla general, que lo hace de competencia exclusiva y excluyente de ¡a jurisdiccion ante la cual se ha interpuesto la demanda.

4° Quefuera de los casos en que la ley expresamente lo permite no puede concederse que el órden de las jurisdicciones establecido por motivos de interés general, quede pendiente y pueda seralterada por la sola voluntad de los que son llamados á comparecer en juicio.

5" Que reconociendo al extranjero demandado ante la justicia nacional, la facultad de declinar de su jurisdiccion, se le reconocería un privilegio que ninguna ley le concede y que haría su posicion mucho mejor que la de los ciudadanos mismos ; pues mientras que el extranjero, que tuviera necesidad de demandar á un argentino, podría interponer su demanda ante la jurisdiecion nacional ó la jurisdiccion de provincia, con la seguridad de que el demandado no podría eludir ni retardar el juicio e: ningun caso, el argentino que tuviere necesidad de demandar á un extranjero, no podría ocurrir á una ni á otra, sin Te LXXXVIL 2

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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-87/pagina-401

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