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Fallos: 87:395 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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el vendedor ó comprador que contrató con el representante de la señora de Amaya, la excepcion opuesta en la estacion oportuna, es procedente, en virtud de haber transcurrido, desde el descubrimiento de la infraccion, hasta la iniciacion de la demanda, mayor término del fijado por el artículo 90, inciso 3, del Código Penal, para la prescripcion de esta clase de penas.

Que si bien el señor Procurador fiscal ha sostenido que la prescripcion se encuentra interrumpida por la demanda iniciada contra Leclere, esta argumentacion carece de fundamento. En efecto, si se considera á la señora de Amaya, de acuerdo con la demanda, como una parte independiente de Leclerc que debe pagar íntegra la multa, con prescindencia de éste, no existe lazo alguno de solidaridad entre ellos y no es posible, en consecuencia, afirmar bajo este punto de vista, que la demanda seguida contra el uno, interrumpa la prescripcion en que pueda ampararse el otro. Y en el supuesto enunciado en el primer considerando, si Leclere es el mandatario de la señora de Amaya, abonada la multa por él, ella no debe absolutamente nada.

Por estos fundamentos, se hace lugar ála excepcion deducida, con costas, en atencion á que en el escrito de foja 181, reproducido á foja 188, la ejecutada niega expresamente la deuda; negativa que se justifica, por la razon expresada en el primer considerando.

Agustin Urdinarrain.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Agosto 23 de 1899.

Suprema Corte :

Considero ajustadas á las constancias de autos, las consideraciones del auto recurrido de foja 196, que justifican

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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-87/pagina-395

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