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Fallos: 87:328 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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E ños y perjuicios Di á los intereses anteriores la época de la venta del ferrocarril por el gobierno de la Provincia, pues el donante no se reservó otro derecho que el de reclamar el valor del terreno donado, consintiendo expresamente la ocupacion del terreno en la forma que lo ha sido y de aquí resulta su falta de derecho para pedirle daños y perjuicios; y que respecto á inte= reses sólo tendría accion ú ellos desde el día enque, segun el demandante, debió pagársele el terreno, es decir, desde el 30de Junio de 1890; y termina pidiendo se provea como lo pide en el exordio, es decir, el rechazo de la demanda, con costas.

5 Que, para mejor proveer, el Juzgado corrió un traslado al demandante de la contestacion ála demanda dada por el ferrocarril y fué evacuado como se ve, á foja.

Y considerando: 1 Que no se ha desconocido por la empresa demandada que el terreno de que forma parte el que motiva la presente cuestion sea de propi=dad del demandante aunque niega que Nievas hubiese transmitido + sus sucerores las acciones y derechos que hoy trata de hacer valer el señor Exquiaga, 2 Que tampoco se ha desconocido que ese mismo terreno, cuyo precio é indemnizaciones se cobran por el demandante, sea el mismo que ocupa el ferrocarrii con su línea de Luján ú Pergamino.

3" Que tambien las partes están de acuerdo enla fórmula de la cliusula resolutoria establecida en la escritura de donacion, como se ve en sus respectivos escritos.

4 Que entónces la cuestion á resolver es si esa cláusula resolutoria es ó no repugnante á la ley, por ser contraria á la transmisibilidad de bienes, y, por lo tanto, si debe darse por no escrita; Ó si es de aplicacion el artículo 2613 y. por lo tanto, si habiendo transcurrido diez años después de otorgada la donacion ha caducado la referida cláusula resolutoria.

5" Que en cuanto á la primera cuestion, si es ó no repugnanteá la ley, para resolverla ha de tenerse en cuenta la ley que re

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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-87/pagina-328

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