cios existe en autos la prueba suficiente de los extremos necesarios para declarar que se debe una indemnizacion por el perjuicio recibido y para fijar tambien su importancia, desde que habiendo declarado esta Suprema Corte que los demandantes han estado en su derecho para usar de la marca con que distinguían el bitter que vendían, y ordenado que se les entregue la mercadería embargada á solicitud y bajo la responsabilidad de Pedeflous, es vidente que con ello han acreditado su derecho á ser indemnizados, resultando tambien acreditada la existencia del perjuicio causado por el hecho mismo de la suspension forzada de la venta de dicha mercadería, durante el tiempo que duró el embargo, cuyo perjuicio respecto del quantum de la indemnization no puede ser otro que el interés á estilo de Banco correspondiente al capital 6 valor de la cantidad de bitter embargado, segun el acta de embargo en copia autorizada de foja noventa, y con arreglo al precio por el que se vendía el cajon del bitter « Dos Bascos », de que in-truye la cuenta presentada por Pedeflous con su escrito de querella en los autos de falsili— cacion de marca de fúbrica, que se tiene á la vista.
Que en cuanto 41: segunda clase de perjuicios, ó sea á los originados por la suspension de la fabricacion del bitter « Dos Bascos» y de su expendio durante el juicio promovido por Pedeflous, es de tener presente que para que proceda la demanda de una indemnizacion de perjuicios por este concepto es necesario que los actores acrediten que eran fabricantes de ese bitter, ó que tenían á su disposicion en esta plaza una cantidad de esa mercadería que hubiesen vendido, á no ser la prohibicion de expenderla bajo su marca de fábrica, desde que es así solamente como acreditaría la existencia real y efectiva de perjuicios proecdentes de la causa indicada, que es uno de los extremos de justificacion indispensable para la procedencia de demanda de este género, segun la jurisprudencia de esta Suprema Corte.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:282
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