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Fallos: 87:181 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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á absolver posiciones, á cuyo efecto hubiera sido citado, si no le asistiere motivo justo que sirva á excusar la no concurrencia, Que con sujecion á la mencionada disposicion legal, el auto de foja sesenta y cinco tuvo por confeso al demandante Ferro, en lo relativo á las posiciones de foja sesenta y dos ; auto que se mantuvo por el de foja setenta, dictado enel incidente sobre revocatoria promovido por esa parte, quedando en su virtud con la fuerza que por derecho corresponde á las resoluciones ejecutoriadas, Que tomando por base la expresada confesion, debe darse por averiguado que las obras de reparacion que Ferro se comprometió á hacer é hizo en el buque Pepito Segundo le daban derecho reparado, de modo que perteneciera éste por iguales partes al demandante y demandado, Que, por consiguiente, el demandado reconociendo en el actor el derecho expresado se niega con justicia á pagar el precio, ú costo de la reparacion que á ese respecto se le demanda.

Que aunque la posision cuarta sirva á comprobar yue Ferro ofreció al demandado Noussitou la suma de quinientos pesos moneda nacional y lo demás que le debe del buque María Ramos, si éste le daba la propiedad del buque Pepito Segundo, no es bastante á acreditar que el contrato se celebró mediante el concurso mútuo de voluntades, porque no se dice en esa posicion que la oferta fuera aceptada, y puesto que es de tuda evidencia que la oferta ó propuesta hecha verbalmente fuera aceptada si no lo fuese inmediatamente (artículo mil ciento cincuenta y uno, Código Civil) ; á que se agrega que la demanda promovida por Ferro importa la retractacion de la oferta.

Que la prueba producida por el demandante es insuficiente para destruir la que resulta de dicha confesion, requerida por el demandado en ejercicio de un derecho y en uso de un medio probatorio cuyo empleo la ley autoriza y de cuyos efectos, por tanto, no puede ser privado en virtud de las manifestaciones

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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-87/pagina-181

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