DE JUSTICIA NACIONAL 4 | bía hecho un hurto á un carrero en compañía de los otros dos encausados, Giggi y Calavera, Que es fuera de duda que esa confesion no tiene el valor de prueba suficiente, porque con arreglo al artículo 316 del Código :
de Procedimientos en lo Criminal toda manifestacion del procesado por la cual se reconozca como autor, cómplice ó encubridor A de un delito ó de una tentativa punible, surtirá los efectos legales de la confesion siempre que, entre otra. condiciones, haya sido hecha ante el juez, Que la declaracion de los citados testigos Gonzalez y Cotton, enla que dicen que oyeron á Solari que con él habían sido autores en el hurto los otros dos encausidos Giggi y Calavera, carece de importancia probatoria respecto de éstos, tanto por ser de oidas, como por ser singular la referencia.
Que tampoco hay prueba de presunciones que, reuniendo los | requisitos del artículo trescientos cincuenta y ocho del citado Código de Procedimientos, puedan razonablemente servir para imputar á los procesados el delito por el que han sido conde- y nados, i Por estos fundamentos se revoca la sentencia apelada de foja setenta y necho, y se absuelve 4 los procesados de toda culpa y cargo con la declaracion prescripta en el artículo cuatrocientos treinta y siete del citado código de procedimientos en lo criminal, Notifíquese con el original y devuélvase, N BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN, — OCTAVIO BUNGE. — JUAN E. TO- | RRENT. — H. MARTINEZ, i | 4
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:441
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