ea 436 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE | dicho procurador al ntestar llanamente su demanda, como lo > hizo á foja diez y seis, como es asimisr.) improcedente la ta— cha sobre las formalidades del artículo sesenta y tres de la ley de procedimientos, no habiéndose recurrido en tiempo sobre la notificacion que contiene la cédula de foja cincuenta y seis.
Tercero: Que no ha sido del caso que el juzgado resuelva sobre el derecho de retencion en relacion á las sumas no justificadas desdr el momento que, no habiendo probudo el demandado los convenios que alegó haber concluido con el actor so— bre el depósito en manos de un tercero, de las cosas que le fueron entregadas para su venta, ni sobre la procedancia de las retribuciones que cobra, fuera de la cuenta de doscientos tres pesos moneda nacional, reconocida por el mismo actor y mandada pagar por la sentencia recurrida, faltaría la base para legitimar la retencion que se ha arrogado el recurrente (artículos mil novecientos cincuenta y uno y mil novecientos cincuenta y seis del Código Civil).
Por estas consideraciones y las concordantes de la sentencia recurrida de fojas ciento veintisiete á ciento treinta y dos vuelta, se confirma ésta ; con declaracion de que si la cosa objeto del pleito, fuera entregada por el demandado, será prévio á esa entrega el pago que el demandante deberá hacerie de la cantidad reconocida á favor de aquél, debiendo las costas del juicio pagarse en el órden causado, por uo haber mérito para imponerlas al vencido, revocándose en esa parte la citada senten= cia, Notifíquese con el original y, repuestos los sellos, devuélvanse, BENJAMIN PAZ, — ABEL BAZAN. —
OCTAVIO BUNGE. — JUAN E. TO-
RRENT, — H. MARTINEZ,
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:436
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