Que el hecho de que Orsolini pagó íntegramente el valor de la cuenta de liquidacion que en concepto de derechos de aduana que introdujo de Bolivia le pasaron los empleados de aduana y de que hace mérito la sentencia apelada, aunque es exacto, no justifica en manera alguna que pagase todo lo que adeudaba al fisco, desde que es incontestable que en esa liquidacion se padeció un error, y es el de haberse liquidado y cobrado de menos una cantidad que se adeudaba con arreglo á la ley.
Que este error, cualquiera que sea su causa, no es ciertamente un error de cálculo como es el que se padece en operaciones puramente aritméticas, sinó un error de derecho, que procede de no haber sido cumplida la ley que prescribía liquidar la cuenta de otro modo que el que se hizo, acaso por ignorar que existiera esa ley, hipótesis la más favorable para el despachante de la mercadería y para los empleados que hicieron la cuenta.
Que de todos modos, ese error, aun en el mejor de los casos, que sería el de la hipótesis enunciada, no escusaría de la respectiva responsabilidad, tanto al dueño de la mercadería por la deuda que dejó de pagar, desde que es de expreso derecho que «el que por error aceptó una liberacion de su acreedor que tam— bien por error se la dió, queda obligado á reconocerlo nuevamente como á su acreedor por la misma deuda, con las mismas garantías y por instrumento de naturaleza igual » (atículo setecientos noventa y siete del Código Civil).
Que no es exacto, como lo observa la sentencia apelada, que despues del despacho de las mercaderías en la aduana con el pago de los derechos que se haya cobrado al despachante de la misma, solamente se pueda reclamar de éste dentro de cinco años por los errores de cálculo en que se haya incurrido, conforme al artículo cuatrocientos treinta de las Ordenanzas de Aduana, porque la verdad es que este artículo no contiene la limitacion que el inferior atribuye á su disposicion cuando dice que en dicho caso la operacion quedó concluida, pudiendo (la
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:428
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