no puede existir animnosidad ó prevencion contra el que sufre el daño, repugna á la conciencia que haya quien sea capaz de causar una desgracia estando á su alcance el evitarlo.
La ley, pues, que no ba podido tener el propósito de tratar la defensa del causante de un acto involuntario, ha establecido que el dictámen de la direccion general de ferrocarriles hará fé en juicio, salvo prueba en contrario (artículo 72) ; de modo que el expediente relativo á la investigacion de los hechos, levantado por aquella, debe ser considerado y admitido como un medio probatorio de la empresa demandada, mientras no sea destruído por la prueba del contrario.
Que del estudio del referido expediente resulta comprobado que el accidente se produjo por una falta imputable al guarda Francisco García, de manera que, sólo la prueba producida por el actor durante la secuela de la causa podría enervar la que constituye prima facie, la irresponsabilidad de la empresa de- :
mandada.
Esa prueba no es, á juicio del juzgado, suficiente para determinar la responsabilidad imputada á la empresa, á quien se pretende hacer pasible de las consecuencias de un cuasidelito del derecho civil regido por la disposicion del artículo 1109 del Código Civil. Ella consiste en la declaracion de los testigos Anselmo Fernandez, Salvador Martinez y Ramon Galvez, examinados al tenor del interrogatorio de foja 16. El primero de aquéllos dice : que no sabesi García fué atropellado por las causas que se expresan en la octava pregunta, es decir, e por no haber dado pitada el maquinista antes de ponerse en marcha y por haber marchado violentamente, estando la señal puesta;>.
El mismo testigo no afirma de una manera categórica que la señal estuviera horizontal en el momento del accidente; ignora —° si la máquina dió alguna pitada antes 6 despues de ponerse en marcha y afirma al contestar la séptima pregunta, que el maquinista salió rápidamente.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:413
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