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Fallos: 85:329 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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lo que la utilidad pública reclama, con el requisito de la prévia indemnizacion (artículo diecisiete de la Constitucion), condiciones que resulta y se reconoce que han sido guardadas en la ley provincial mandada cumplir por el tribunal a quo.

Quinto : Que la doctrina contenida en el precedente considerando es la aplicada en la causa XL del tomo treinta y tres de los fallos de esta Suprema Corte, que sólo declaró nula la ley sobre la Avenida de Mayo en lo relativo á las fincas no neeesarios para la apertura de la misma Avenida, declarada de utilidad pública con un ancho determinado, sin sustituir disposicion alguna á las contenidas en la ley de treinta y uno de Octubre de mil ochocientos ochenta y cuatro, Cuarto: Que no debiendo atenderse para establecer el alcanev y los propósitos de la ley de expropiacion sub-judice al contenido de alguno de sus artículos, siendo el conjunto de éstos lo que constituye la ley, es inconsistente el aserto de queante la falta de cumplimiento á cualquiera de las obligaciones impuestas al concesionario por todos los artículos de la misma ley de concesion, queden completamente desarmados los expropiados, puesto que éstos se hallan amparados, como se dice en la sentencia apelada, del derecho de reversion,creado por la ley nacional de expropiacion de Setiembre trece de mil ochocientos sesent: y seis (artículo diez y mueve).

Por estos fundamentos, vido el señor Procurador general, se declara que la ley de la provincia de Santa Fé, áque se refiere esta causa, no es repugnante á la Constitucion nacional, confirmándose, con costas, en consecuencia, ú ese respecto, la sentencia apelada de foja doscientas treinta. Notifíquese con el original y, repuestos los sellos, devuélvanse.


BENJAMIN PAZ, — OCTAVIO BUN-
GE. — JUAN E. TORRENT, —

H. MARTINEZ,

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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-329

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